JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-407/2003.
ACTOR: HIRAM AZAEL GALVÁN ORTEGA.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-407/2003, promovido por Hiram Azael Galván Ortega, en contra del acuerdo de tres de mayo del año dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se tuvieron por registradas las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática.
I. El seis de diciembre del año dos mil dos, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para el proceso electivo de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, cuyas elecciones debían realizarse el catorce de marzo del año dos mil tres.
II. El catorce de marzo del año dos mil tres, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León se llevó a cabo la convención para la elección de los referidos diputados, cuyos resultados, según el acta de cómputo de la elección interna, en lo que importa, fueron los siguientes:
Lucio Ernesto Palacios Cordero: 48 votos.
Hiram Azael Galván Ortega: 47 votos.
III. En contra de los resultados citados, Hiram Azael Galván Ortega interpuso recurso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el diecisiete de marzo del año dos mil tres, para lo cual argumentó que durante el proceso interno de selección se habían dado irregularidades graves que ponían en duda la legalidad de dicho proceso.
Dicho medio de impugnación se tramitó en el expediente 146/NAL/03.
IV. El dieciocho de marzo del año dos mil tres, Lucio Ernesto Palacios Cordero impugnó también los referidos resultados, ante la misma instancia partidista, por considerar que se habían emitido ilegalmente dos votos a favor de Hiram Azael Galván Ortega.
Dicho medio de impugnación se tramitó en el expediente 152/NAL/03.
V. El veinticinco de abril del año dos mil tres, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió los citados medios de impugnación acumulados. En la resolución emitida por dicha comisión se resolvió que el actor Hiram Azael Galván Ortega no había probado sus afirmaciones, salvo la consistente en que en el cómputo final asentado en el acta respectiva, efectivamente, había un error, pero que dicho error era en su propio perjuicio, porque según se constataba con los resultados obtenidos en la apertura de paquetes celebrada el nueve de abril del año dos mil tres, a dicho actor le correspondían 46 votos y no los 47 asentados erróneamente en la citada acta de cómputo (Esto sin contar dos votos cuestionados, que aunque estaban a favor de Hiram Azael Galván Ortega fueron materia de decisión dentro de la impugnación planteada por Lucio Ernesto Palacios Cordero).
En dicha resolución se resolvió también que la impugnación formulada por Lucio Ernesto Palacios Cordero era fundada, puesto que con las constancias de autos se acreditaba que, efectivamente, se habían emitido dos votos a favor de Hiram Azael Galván Ortega en forma irregular (los mencionados al final del párrafo anterior).
Por tanto, una vez resueltas las impugnaciones los resultados quedan de la siguiente manera:
Lucio Ernesto Palacios Cordero: 48 votos.
Hiram Azael Galván Ortega: 46 votos.
VI. El tres de mayo del año dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo, mediante el cual se tuvieron por registradas las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece en el quinto lugar de la lista correspondiente a la II circunscripción plurinominal, el nombre de Lucio Ernesto Palacios Cordero. El citado acuerdo fue publicado el doce de mayo del año dos mil tres, en el Diario Oficial de la Federación.
VII. El diecisiete siguiente, Hiram Azael Galván Ortega promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del referido acuerdo, ante la autoridad responsable.
VIII. La citada autoridad dio a la demanda el trámite correspondiente y, finalmente la remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con sus anexos y el informe de ley.
IX. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil tres, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente, al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por auto de dieciocho de junio del dos mil tres, el magistrado electoral admitió a trámite la demanda de referencia; tuvo por rendido el informe circunstanciado de la autoridad responsable y por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales aportadas por la promovente, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Hiram Azael Galván Ortega, por su propio derecho, por presuntas violaciones al derecho político electoral de ser votado.
SEGUNDO. Las consideraciones del fallo impugnado, son del siguiente tenor.
“Antecedentes.
1. Desde el año de mil novecientos noventa, en que se crea el Instituto Federal Electoral, éste ha sido el depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. En virtud de lo anterior, entre otras tareas, este órgano ha registrado candidatos a los diversos cargos de elección popular en los procesos electorales federales de los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y siete y dos mil.
2. En relación con el proceso electoral 2002-2003, el dieciocho de diciembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria el acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que representen los partidos políticos y en su caso las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil tres. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero del año dos mil tres.
(...)
Partido Alianza Social
CIRCUNSCRIPCIÓN | NO. DE LISTA | CAUSA |
Primera | 26 | El suplente no presenta carta de aceptación de la candidatura. |
Segunda | 21 | La carta de aceptación de la candidatura fue presentada en fotocopia. |
10. Que las solicitudes de los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo, Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana; así como las restantes del Partido Alianza Social; se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código de la Materia, por lo que se dio cabal cumplimiento con dicho precepto legal.
11. Que el candidato postulado por el Partido Alianza Social por el principio de representación proporcional correspondiente a la segunda circunscripción, aparecía como candidato suplente en el número cinco de lista y también como candidato propietario en el número ocho de la misma lista, por lo que mediante oficio número DEPPP/DPPF/1283/2003, de fecha treinta de abril de dos mil tres, se solicitó a dicho partido indicara en cuál número de lista prevalecería dicha candidatura. El Partido Alianza Social, dio respuesta a tal observación en el sentido de dejar sin efecto la postulación de la fórmula correspondiente al número de lista ocho.
(...)
No.DE LISTA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Tovar de la Cruz Elpidio | Cazares Quintana Roberto Aurelio |
2 | Medina Lizalde José Luis | Casas Castro Teresina |
3 | De la Peña Gómez Angélica | Hernández Ruiz Myrthala Inés |
4 | De la Cruz Ramírez Manuel de Jesús | Olguín Serna Julia Arcelia |
5 | Palacios Cordero Lucio Ernesto | López Anaya Candelario |
6 | Graciano Gaytán Araceli | Hernández Fraire María Sonia |
7 | Márquez Madrid Camerino Eleazar | Martínez López Luis |
8 | Brito Castrejón Alejandro | Almaraz Maldonado Miguel Ángel |
9 | Colín Cartamin Ana Berta | Ontiveros Núñez María Berta |
10 | Villarreal Silguero Sonia | Chávez Pacheco Grecia Iveth |
11 | Galván Ortega Irma Azael | Galván Ortega Jezabel |
12 | Etienne Llano Pedro Rene | Castro Olguín José Alfredo |
13 | Chaparro Pallan Martín | Galván Martínez Fernando |
14 | Heredia Zubieta Carlos Antonio | Aguayo Meléndez Olivia |
15 | Guajardo García Ana Laura | Saucedo Torres Martha Elena |
16 | Gotilla Robles Pedro | Godina López Vladimir |
17 | Palacios Alvarado Rafael | Chávez de la Rocha Juan |
18 | Galindo Galván Mónica | Pérez Luna María Raquel Salomé |
19 | Reyes Mendoza Luis Máximo | Pérez Espíndola Carlos Alejandro |
20 | Miranda Castrellón David | Narváez Rocha Rafael |
21 | Reséndiz Leal Mónica Beatriz | Reséndiz Leal Rosario Gabriela |
22 | Marín Romero José de Jesús | González Romo Jesús María |
23 | Mercado Solís José Pablo | Sánchez de Loera Zaira Roberta |
24 | González Díaz María Leticia | Muñoz Sánchez Zenaida |
25 | Martínez López Sergio | Navarrete Peña Edith |
26 | De la Rosa Ramírez Gustavo Enrique | Leija Compean Jorge |
27 | Cepeda Rubio Abril | Reséndiz Leal Erendira |
28 | González Rivas Alfonso Fernando | Perea Servin Manuel Antonio |
29 | Jáuregui Dimas Francisco | Sánchez Garibay José Abel |
30 | Cruz Morales M. Juana | Ortega García Ubalda |
31 | Fernández Martínez Víctor | Fuentes Aranda José Antonio |
32 | Arreola Contreras José | Mendoza Esparza Ignacio Antonio |
33 | Moreno Rodríguez Liliana | Vázquez Soto Lorena Bibiana |
34 | Ochoa Pimentel Karina | Leal Bustamantes Rosa Elia |
35 | Ochoa Ruiz Pascual | Flores Lara Blanca Leticia |
36 | Ibarra Cruz Cristian | Balbino Chávez Paulo Sergio |
37 | Maruri García Clara Emilia | Riveron Aguirre Mayra Fabiola |
38 | Fuentes Aranda Sergio | Reséndiz Leal Felipe Ariel |
39 | Ibarra Nieto José | Flores Rodríguez Juan Francisco |
40 | Antuñez Heredia María de Jesús | Muro Rodríguez Blanca Celia |
TERCERO. El actor esgrime como agravios, lo siguiente.
“(...)
Hechos
1. A los seis días del mes de diciembre del año dos mil dos, el V, Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó en la gaceta del Partido de la Revolución Democrática la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional vía consejo nacional, para el día dieciséis de marzo del año dos mil tres, y por la vía de convención electoral nacional a celebrarse el día catorce de marzo del año dos mil tres, señalado en el punto 2 de la convocatoria, publicándose la convocatoria anterior en el periódico La Jornada el seis de diciembre del dos mil dos.
2. Con fecha siete de marzo del año dos mil tres, solicité mi registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, vía consejo nacional, en la fórmula integrada por Hiram Azael Galván Ortega, propietario y como suplente, Getzabel Ortega Galván, en la que ejercitamos la acción afirmativa de jóvenes, lo que se acredita con la copia con acuse de recibo de la solicitud de registro y con el propio resolutivo del Consejo Nacional del dieciséis de marzo del dos mil tres.
3. Los resultados que se obtuvieron en la segunda circunscripción por la vía de la convención electoral de la segunda circunscripción con números nones, agregando el voto que se suma en la revisión del paquete electoral y considerando válidos los dos votos controvertidos, son los siguientes:
Elpidio Tovar de la Cruz 131 votos
Angélica de la peña 97
Camerino Eleazar Márquez Madrid 76
Hiram Azael Galván Ortega 48 (sic)
Lucio Ernesto Palacios 48
Ana Berta Colín 40
Martín Chaparro 4
Rafael Palacios Alvarado 2
Luis Máximo Reyes Mendoza 1
Ana Laura Guajardo 1
Alejandro Castrejón Brito
Manuel Francisco Ortega González 1
(...)
5. Que el día seis del mes de diciembre del año dos mil tres se emitió la convocatoria del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al proceso electivo de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de este partido político, a celebrarse el día catorce de marzo del año dos mil tres.
6. Realizándose esta elección el día catorce de marzo del año dos mil tres.
7. Que el día diecisiete de marzo del año en curso, a través de la oficialía de partes de la comisión nacional de garantías y vigilancia, ingresó escrito que contiene recurso de impugnación suscrito por Hiram Azael Galván Ortega, en su carácter miembro del Partido de la Revolución Democrática y precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, por la II circunscripción por la vía de la convención electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en contra de la mesa directiva del V Consejo Nacional como órgano responsable de la convención electoral verificada el catorce de marzo del año en curso, por presuntos actos violatorios a las normas electorales internas del partido.
Documento que fue debidamente inscrito en el libro de gobierno de esta comisión con folio número 628 y radicado con el número de expediente 146/NAL/03.
8. Que el día dieciocho de marzo del año en curso, a través de la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ingresó escrito que contiene recurso de impugnación suscrito por Lucio Ernesto Palacios Cordero, en su carácter de miembro del Partido de la Revolución Democrática y precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, por la II circunscripción por la vía de la convención electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en contra de la mesa directiva del V Consejo Nacional como órgano responsable de la convención electoral verificada el catorce de marzo del año en curso, por presuntos actos violatorios a las normas electorales internas del partido.
Documento que fue debidamente inscrito en el libro de gobierno de esta comisión con folio número 628 y radicado con el número de expediente 152/NAL/03.
9. Que con fecha dos de abril del presente año a las 10:23 horas se recibió en la oficialía de partes de la comisión nacional, por parte del Comité Nacional del servicio electoral, el informe justificado respecto a los expedientes interpuestos en su contra, escritos de terceros interesados, el paquete electoral referente a convención electoral de la segunda circunscripción así como diversa documentación original y certificada de los originales referentes a los recursos de impugnación interpuestos.
10. Que con fecha cuatro de abril del año dos mil tres, se dictó auto admisorio, acordando entre otros puntos, hacer constar que se le remitieron copias certificadas de los autos y constancias que integran los expedientes a la mesa directiva del V Consejo Nacional con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil tres, y al Comité Nacional del Servicio Electoral a efecto de que ambos dieran cumplimiento al procedimiento instaurado en el artículo 59 del reglamento de elecciones y consultas; se decretó la acumulación de los expedientes al rubro citados, con fundamento en el artículo 23 del reglamento interno vigente para esta comisión nacional, asimismo se tiene por presentada el treinta y uno de marzo del presente año a la mesa directiva del V Consejo Nacional, remitiendo su informe justificado y documentación necesaria para la substanciación de los expedientes en comento; se fijó día y hora, citando a las partes y terceros interesados para que comparecieran a la verificación de la audiencia de apertura del paquete electoral de la convención de la segunda circunscripción la cual se llevaría a cabo a las doce horas del día nueve de abril del presente año en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, con el objeto de realizar un nuevo conteo y determinar si existió error en el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la convención electoral que nos ocupa; se ordenó fijar el acuerdo en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, del Comité Nacional del Servicio Electoral y de la mesa directiva del V Consejo Nacional a efecto de quien se considera parte o tercero interesado manifestará lo que a su derecho conviniera dentro del plazo anterior a la apertura del paquete y durante la audiencia de apertura. Notificándose el anterior acuerdo el cuatro de abril del presente año, al Comité Nacional del Servicio Electoral y el siete de abril de los corrientes al representante de Hiram Azael Galván Ortega.
11. El dos de abril del presente año se tiene por presentado al Comité Nacional del Servicio Electoral desahogando el requerimiento señalado en el numeral anterior y remitiendo documentación certificada de la segunda circunscripción incluyendo los elementos del paquete electoral.
12. Que el día previsto de la referida audiencia comparecieron las partes, los terceros interesados ante la presencia del presidente, secretario general y un integrante de esta comisión nacional, teniendo por reconocida la personería bajo el cual se ostentaron las partes se tuvieron por hechas las manifestaciones vertidas durante la audiencia, reservándose esta comisión nacional acordar la solicitud de copias certificadas de los documentos que las partes solicitaron durante la audiencia, expidiéndose exclusivamente copia certificada del acta de la diligencia y de los documentos que obran en el primer y segundo conteo en los cuales consta la totalidad de los votos obtenidos por cada candidato dándose por terminada la citada audiencia a las diecisiete horas con treinta minutos de la fecha señalada.
13. Que con fecha once de abril de este año, se recibió por oficialía de partes de este órgano juzgador un escrito signado por Hiram Azael Galván Ortega, mediante el cual presenta sus alegatos, constante de siete fojas útiles escritas por un solo lado y registrándose en el libro de entradas con el número de folio 867.
14. Que con fecha veinte de abril del año dos mil tres, se dicto auto de solicitud de informe justificado al Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual se solicitó diera contestación a los recursos instaurados en su contra, acordando entre otros puntos, que se remitieran copias certificadas de ciertos documentos que obran en poder de los archivos del Comité Ejecutivo Nacional; otorgando un término de 24:00 horas para dar cumplimiento a lo ordenado en el citado auto, apercibiendo al órgano presuntamente responsable para en caso de ser omiso, se aplicarían las sanciones estatutarias correspondientes, siendo notificado dicho auto el veintiuno del mes y año en curso.
15. El veintidós de abril a las 15:44 horas se tiene por presentado al Comité Ejecutivo Nacional, solicitando prórroga para dar cumplimiento al requerimiento antes mencionado, el cual, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no había sido desahogado.
16. El veintitrés de abril a las 20:35 horas se tiene por presentado al Comité Ejecutivo Nacional, rindiendo su informe justificado y sin remitir los documentos certificados antes mencionados.
17. En la convención electoral de la segunda circunscripción, en la jornada electoral se presentaron irregularidades graves, como son el que no se fijara previamente la hora de cierre de la votación en la casilla instalada para la elección de candidatos, ya que si bien se hizo el registro de los delegados a la convención que tenían derecho a votar una vez que se terminó el registro de delegados no se estableció la hora del cierre de la votación lo que afectó la certeza de la etapa de la votación, ya que al no haber hora de cierre de la votación existe incertidumbre y se afecta la seguridad jurídica, ya que en esas condiciones sólo se puede cerrar la votación hasta que votaran todos los delegados registrados. En cambio en este caso concreto a las 15 horas por el hecho de que no había filas de votantes en la casilla, de manera arbitraria sin que se corroborara que hubieran votado todos los electores registrados se anunció por la directiva de la convención que a las 13:15 horas se cerraría la votación, como consecuencia de lo anterior se afectó por lo menos el derecho a votar de manera efectiva de dos delegados que al darse cuenta de que ya se había cerrado la votación protestaron porque eso les viola el derecho a votar en la convención electoral establecido en el estatuto, como resultado de esta protesta, se consultó a la convención electoral y en votación económica se aprobó que votaran en boletas que se reutilizaron para ello con firmas al reverso de dos integrantes de la directiva de la convención electoral, sin embargo, tal acto fue invalidado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que consideró prácticamente inexistentes esos dos votos por efectuarse después del cierre de la votación, sin embargo, nada señaló la comisión respecto a las irregularidades graves de violar el derecho de dos electores a emitir su voto de manera efectiva, en la convención electoral, por el contrario la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le reconoció validez a la etapa de votación, ignorando la violación de los derechos al voto de dos electores, con lo que incumple con el objetivo de proteger los derechos de los militantes especificado en el artículo 18, numeral 7, del estatuto. Además las irregularidades anteriores resultan determinantes para la elección del espacio 5 en la convención electoral ya que la diferencia entre dos candidatos, Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero es precisamente de dos votos y la irregularidad anterior incide precisamente sobre dos electores a los que se les afectó la garantía del voto prevista en el artículo 4, del estatuto, numeral 1, inciso a). En esas condiciones el acto irregular resulta determinante para el resultado de la votación de la casilla y determinante para la elección del espacio 5 en la lista de candidatos electos en la convención electoral ya que suponiendo que los dos votantes sufragaran por Hiram Azael Galván Ortega la votación entre ellos se empataría y esto resulta determinante para el resultado, ya que empataría la votación en el espacio 5 de la lista de la convención electoral, con lo que se actualizaría la causal de nulidad de la elección del espacio 5 de la lista de la convención electoral especificado en el artículo 64, inciso i, del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
‘Artículo 64. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales
(...)
I. Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el estatuto y este reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación’.
La votación efectuada por dos electores que fue autorizada en votación económica por la convención electoral, constituye también un error en el procedimiento, sin embargo, es un error que tiene por objeto corregir otro error grave como lo es el violar el derecho al voto en la convención electoral a por lo menos dos electores, ya que al no fijarse previamente la hora de cierre de la votación en la convención electoral se impidió que votaran antes del cierre, ahora bien como el cierre de la votación se hizo antes de que hubieran votado todos los electores registrados en la convención, constituye un error grave haber cerrado la votación a las 15:15 horas, ya que se afecta el derecho al voto establecido en el estatuto y sancionado con vicios de nulidad en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, sopezando estas dos irregularidades presentadas en la convención electoral, encontramos que se trata de dos errores o irregularidades de distinto carácter, el primero cerrar la votación a las 15:15 horas y vulnerar el derecho al voto de al menos dos electores constituye un error grave que tiene vicios de nulidad y además resulta determinante para los resultados de la elección del espacio 5 en la convención electoral, el segundo autorizar por el pleno de la convención electoral a que se abriera nuevamente la etapa de votación y autorizar a dos electores a los que se les había vulnerado el derecho al voto tutelado en el estatuto del partido a que votaran habilitando boletas para ello, boletas firmadas al reverso por dos integrantes de la directiva de la convención electoral, constituye un error o irregularidad que no es grave, ya que tiene por objeto corregir el primer error, el cual sí es grave, en estas condiciones los dos votos emitidos por los delegados a la convención electoral son legalmente validos, ya que se hicieron en forma libre y secreta al ser emitidos los votos y, por lo tanto, resulta arbitrario y carente de una adecuada fundamentación y motivación a lo manifestado en el considerando V por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
‘En conclusión, esta comisión nacional considera que el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero son fundados y operantes los agravios invocados por este, por lo que se deben declarar nulos los votos emitidos en las boletas inutilizadas y que se contuvieron en el paquete electoral abierto que han sido descritas sus características párrafos arriba y, por lo tanto, no deben considerarse en el escrutinio y cómputo, ni en los resultados finales de la votación arrojados en la apertura del paquete electoral verificada en las instalaciones de este órgano jurisdiccional como se ha señalado en el resultando 7, de la presente resolución. Por lo que de igual manera se debe declarar la ratificación del resolutivo del 9° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática por corregir un error grave el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción en convención electoralitida el dieciséis de marzo del presente año dando cumplimiento a lo establecido en el resolutivo primero de dicho documento’.
Con la consideración anterior que hace la comisión nacional de garantías y el c (sic) que el criterio utilizado por ese órgano jurisdiccional es totalmente inverso, lo procedente es validar los dos votos de los delegados a la convención pues con ello se corrige un error grave cometido por la directiva de la convención electoral, con esta actuación se nulifica un acto que no es grave y que no tiene vicios de nulidad y se valida arbitrariamente un acto viciado de nulidad y grave. Además es inexacto que los agravios presentados por Lucio Ernesto Palacios sean fundados y operantes, ya que los fundamentos hechos valer para anular los dos votos no son correctos y sus agravios realmente son inoperantes, pues anular la validez de dos votos es improcedente pues no todas las irregularidades que se presentan en la jornada electoral son graves y susceptibles de nulidad y en este caso concreto no opera ninguna causal de nulidad para invalidar los dos votos emitidos, en el mismo sentido la fundamentación que hace Luis Ernesto Palacios para considerar legal el cierre de la votación a las 15:15 horas es incorrecto, pues no habían votado todos los electores registrados y previamente no se fijó hora de la votación, por todo lo anterior la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos causa agravio.
En el caso concreto lo procedente es validar los dos votos emitidos después de las 15:15 horas que autorizó la convención electoral con lo cual se empataría la votación en la elección del espacio 5 de la convención electoral o en su caso anular la elección del espacio 5 de la lista de candidatos electos en la convención electoral, al actualizarse la causal de nulidad de la votación y de la elección de ese espacio 5 especificada en el artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos’.
Nos causa agravio la consideración formulada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el considerando V de la resolución en la que manifiesta:
‘Bajo esta tesitura, se verificó una convocatoria emitida por el consejo correspondiente cumpliendo con la normatividad electoral interna, a la cual ya hemos hecho referencia párrafos arriba y establece la manera de cómo la comisión organizadora integrará las mesas que llevarán a cabo y con auxilio de los órganos correspondientes la realización de la convención electoral en la circunscripción electoral correspondiente, la cual el día de la convención se integró por los miembros propuestos, en el lugar previsto, se verificó el registro de los convencionistas auxiliados por el Comité Nacional del Servicio Electoral el cual facilitó el padrón llevando un procedimiento, así como los registros de representantes de los candidatos, declarándose cerrado el registro a las 14:05, se instalaron las mesas y las urnas para que los convencionistas emitieran su voto’.
Relacionando esto con el contenido del acta circunstanciada remitida por el servicio electoral, a las 14:25, Trinidad Morales declaró iniciada la votación cerrando la etapa anterior e iniciando la del período de emisión del sufragio de los convencionistas registrados el cual se llevó a cabo primeramente identificándose cada convencionista y verificando que éste estuviera en el padrón y en el formato de registro, posteriormente se le daba una boleta para que emitiera su voto el cual depositaba en alguna de las cinco urnas que se dispusieron para tal efecto, posteriormente, el personal del servicio electoral les entintaba el pulgar y se perforaba su gafete, transcurriendo de esta manera la votación. Siendo las 15:00 horas, el servicio electoral notificó que la mesa directiva específicamente a Trinidad Morales, que no había más convencionistas en las mesas de votación, por lo que éste comunicó por medio del sonido local, que se otorgaban 15 minutos más para que los convencionistas que no habían votado lo hicieran, ya que a las 15:15 se cerraría la votación, a la hora anteriormente mencionada, Trinidad Morales declara el cierre de la etapa del período de la votación, procediendo a iniciar la etapa de escrutinio y cómputo y a inutilizar las boletas sobrantes.
Es en este momento y después de inutilizar las boletas sobrantes es cuando se verifican los hechos de la litis, es decir, se presentan dos convencionistas pidiendo emitir su voto, por lo que después de un cambio de impresiones del cual ya hemos hecho referencia, se pone a consideración del pleno de la convención si podían los convencionistas solicitantes, emitir su voto aprobándose de manera económica su solicitud y proporcionándole la mesa directiva de la convención, las correspondientes boletas ya inutilizadas solicitando el servicio electoral a Trinidad Morales y Claudia Corichi que firmaran ambas boletas por el reverso y que ellos mismos la entregarán a los solicitantes, iniciándose el escrutinio y cómputo a las 15:45 horas.
Esta comisión considera que el recurso interpuesto por el doliente, es decir, Lucio Ernesto Palacios Cordero es fundado por las siguientes consideraciones:
Si observamos el procedimiento que se verifica para la emisión del voto en una mesa de casilla, en éste se verifica la integración de sus integrantes a través de la insaculación y se establecen las funciones del presidente y secretario, en el caso de la convención la comisión, organizadora nombrada por el consejo nacional seleccionó a los integrantes de la mesa que llevó a cabo la convención y cual órgano electoral iba a estar auxiliando, es decir, a las personas le fueron delegadas ciertas funciones para llevar a cabo la convención citada.
En cuanto a la ubicación de las casillas, en el caso de la convención por ser un número determinado de votantes que son los convencionistas y que han sido elegidos para este acto y éstos elegirán a ciertos candidatos su naturaleza cambia, por lo que se determina el lugar de la votación en un lugar cerrado dando las garantías de secreto y libertad del voto sean respetadas y en un lugar dentro de la circunscripción que sea accesible a todos los convencionistas, haciendo los preparativos para la jornada electoral con auxilio del servicio electoral.
Es pertinente señalar, el acuerdo tomado por la convención organizadora para la convención electoral nacional emitido, el diez de marzo de dos mil tres, la cual, como hemos señalado en sus puntos 3, 4, y 5 menciona como se organizaría el proceso.
Del servicio electoral se nombraría una subcomisión especial integrada por los miembros de ésta que se harán cargo del proceso electivo.
El día de la jornada electoral cambia en cuanto al método, pero no en cuanto a los principios a seguir, por la misma naturaleza de la elección, ya que es indirecta se estableció un método de registro de convencionistas y, por lo tanto, de votantes para dar certeza de quienes fueran a votar tuvieran ese derecho y estuvieran en el padrón pero con los mismos principios previstos para el registro de votantes en una casilla.
Por lo que posteriormente se inició el período de votación a la hora que ya hemos señalado. Al terminar este período se cierra la etapa de emisión de voto, la cual es anunciada por el sonido local. En el caso de la mesa de casilla se establece la hora y establece que se cerrará la votación cuando se establezca que hubiesen votado todos los miembros incluidos en la lista o que no se encontraran electores formados.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de la lectura del acta circunstanciada enviada por el servicio electoral, éste avisó al presidente de la mesa a las 15:00, que no había convencionistas en las mesas de votación, y como dijimos, el presidente avisa a la convención por el sonido local a que hora iba a cerrarse la votación dando tiempo para que aquellos convencionistas que no hubieran votado lo hicieran, para posteriormente cerrar el periodo de votación.
Es decir, el servicio electoral constató que no hubiera convencionistas formados, y por la misma naturaleza de la elección al no estar fijada una hora especifica para concluir el período de votación se interpreta que debido a los trabajos de la convención basados en un principio de objetividad, y para acelerar éstos, al no haber electores formados es procedente para dar certeza y legalidad a los actos realizados por la mesa de la convención, el servicio electoral verificó que primeramente no hubiera electores en la mesa para posteriormente dar aviso al presidente de la mesa y éste procedió como hemos señalado cerrando la etapa de emisión de voto a las 15:15, inutilizando las boletas no utilizadas y continuando la etapa de escrutinio y cómputo, partiendo de un principio de definitividad de las etapas electorales el cual da certeza a todas las actividades electorales. Dicho principio está plasmado en la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.
Es evidente que la etapa de votación a que se refiere la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia adolece de falta de certeza, ya que sólo duró de las 14:15 horas a las 15:15 horas y previamente no se fijó su duración y en esas condiciones no es una etapa definida y menos puede ser definitiva cuando no votaron todos los electores, en este caso al darse cuenta del error de haber vulnerado el derecho al voto de dos electores se abrió nuevamente la etapa de votación y, por lo tanto, no adquirió la definitividad sino hasta después de que votaron los dos electores autorizados por la convención electoral a sufragar, es decir, por error se cerró indebidamente la votación y en vía de rectificación se abrió nuevamente, por lo que resulta infundado como lo hizo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considerar definitiva una etapa de votación cerrada indebidamente a las 15:15 horas cuando no habían votado todos los electores y no se había fijado previamente la hora del cierre de la votación y en esas condiciones es indebido cerrar la votación sólo por que no hay filas de votantes si no se acompaña con la circunstancia de que todos los electores hubieran votado, por lo anterior, resulta infundado la consideración hecha por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia e indebidamente aplicada la jurisprudencia en la que se apoya.
Por otra parte, en la especie, la jurisprudencia principio de definitividad sólo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones hechas valer por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha sido aplicada de manera inexacta y, por lo tanto, nos causa agravio al suscrito.
Por último, en la especie se presentó un error de cómputo consistente en que Hiram Azael Galván Ortega no se le incluyeron todos los votos que se emitieron a su favor en la convención electoral, por lo que se abrieron los paquetes electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y en esas condiciones se empataba la votación en el espacio 5 de la lista, ahora bien, el hecho de que indebidamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considere invalido esos dos votos a favor de mi candidatura a pesar de que no existe error grave viciado de nulidad nos causa agravio al actor y provoca que se dé nuevamente el error de cómputo ya que la votación valida incluye los dos votos emitidos al final de la votación y con ello se produce un empate en el lugar 5, este error de cómputo al no incluir los dos votos en el cómputo final validado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actualiza la causal de nulidad prevista por error de cómputo determinante en el resultado de la votación y en la especie, sí en el cómputo final no se incluyen los dos votos anteriores, se incide de forma determinante para el resultado de la votación y de la elección del espacio 5, ya que esos dos votos son también determinantes y, por lo tanto, en estas condiciones procedería anular la elección del espacio 5 o corregir el error de cómputo, validando los dos votos y el resultado final sería un empate entre el suscrito y Luis Ernesto Palacios, por lo que nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática con la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que sin fundamento adecuado considera que en la especie no hay error de cómputo y, por lo tanto, los agravios presentados por el suscrito en el expediente 142/NAL/03 son infundados e inoperantes, por lo cual, nos causa agravio al suscrito.
El veinticinco de abril del dos mil dos, la comisión nacional de garantías emitió el resolutivo a los expedientes acumulados 146/NAL/03 y 152/NAL/03 promovido el primero por el suscrito y el segundo por Lucio Ernesto Palacios Cordero mediante el cual se resolvió:
Primero. De acuerdo al considerando I de la presente resolución la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, sustanciar y resolver los recursos de impugnación en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes.
Segundo. De conformidad al considerando número II, se tiene por acreditada la personería de los impugnantes Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero, ambos en su carácter de miembros del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la circunscripción por la vía de la convención electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Tercero. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando V, se declara infundada la acción e inoperantes los agravios contenidos en su recurso de impugnación interpuesto por Hiram Azael Galván Ortega, radicado bajo el número de expediente 146/NAL en contra la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción, verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Cuarto. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando VI, se declara fundada la acción y operantes los agravios contenidos en el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero, radicado bajo el número de expediente 152/NAL/03, en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de candidatos a diputados federales por el partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Quinto. Se ratifica el resolutivo del IX Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción, emitida el día dieciséis de marzo del año en curso y en consecuencia la excepción al espacio quinto de la lista, ya ha sido resuelta por este órgano jurisdiccional por lo que se confirma a Lucio Ernesto Palacios Cordero en el quinto espacio de la lista de la segunda circunscripción antes mencionada, de conformidad con lo manifestado en el considerando VI del cuerpo de esta resolución.
19. Las violaciones a la legalidad interna por el Partido de la Revolución Democrática que se señalan en este juicio no constituye un hecho aislado, por el contrario los órganos de dirección y representación nacional han vulnerado de manera sistemática y generalizada los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad con que deben conducirse los órganos de dirección y representación del partido, atropellando los derechos de sus miembros, particularmente las mayores irregularidades se cometieron en las elecciones internas para la renovación de órganos de dirección en todos los niveles de marzo del dos mil dos y en el proceso de selección de candidatos para la elección federal y las elecciones locales del Estado de México y las concurrentes de este año...
La situación es tan grave que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el propio consejo nacional se encuentran secuestrados por las corrientes hegemónicas del partido que se beneficiaron del fraude electoral de marzo del dos mil dos, y la política que impulsan privilegia los intereses de grupo por encima de los intereses del partido y del conjunto de sus miembros.
Lo anterior se corrobora con una serie de hechos que se acreditan con los siguientes documentos que ofrecemos como pruebas en el apartado correspondiente:
-Informe rendido por Samuel del Villar, presidente de la comisión de transparencia y legalidad relativa a las quejas sobre fraudes electorales internos en la elección de marzo de dos mil dos.
-Acuerdo del consejo nacional sobre el informe anterior presentado por Samuel del Villar.
-Oficio de la mesa directiva del consejo nacional sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel del Villar.
-Manifiesto del cinco de mayo del dos mil tres, publicado en la jornada en su página 20 no renunciar al Partido de la Revolución Democrática rescatarlo.
-Copia de la columna de Marco Rascón publicada el 6 de abril en la jornada y copia de la nota de Julio Moguel en el suplemento Masiosare, de la jornada del once de abril del dos mil tres.
-La relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo del dos mil dos.
-Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año.
V. Preceptos legales violados correspondientes al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano: 14, 16, 35 y 41 de la constitución, 36, párrafo primero, inciso d); 38, párrafo primero, incisos a y b; 82, párrafo primero, inciso o); 175, párrafo tercero; 178, párrafo primero, inciso d), 175, párrafo tercero; 178, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 1, numeral 1; 4, numeral 1, inciso a); 13, numeral 10, del inciso a); 16, número 4; 18, numeral 1 y 7, inciso a) y c), estatuto del partido y artículo 50 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, el reglamento de elecciones y consultas y la base X de la convocatoria a la elección interna de candidatos a diputados federales por ambos principios.
VI. Agravios del presente juicio por la protección de los derechos políticos del ciudadano, por la violación del derecho de ser votado en el lugar 5 de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática dentro del primer bloque de diez por acción afirmativa de joven.
V. Preceptos legales violados correspondientes al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano: 14, 16, 35 y 41 de la constitución, 36, párrafo primero, inciso d), 38, párrafo primero, incisos a y b; 82, párrafo primero, inciso o); 175, párrafo tercero; 178, párrafo primero, inciso d), 175, párrafo tercero; 178, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículos 1, numeral 1; 4 numeral 1, inciso a), 13, numeral 10 del inciso a); 16, número 4, 18, numeral 1 y 7 inciso a) y estatuto del partido y artículo 50 del reglamento general de elecciones y consultas del reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, el reglamento de elecciones y consultas y la base x de la convocatoria a la elección interna de candidatos a diputados federales por ambos principios.
VI. Agravios del presente juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por la violación del derecho de ser votado en el lugar 5.
Primer agravio. Nos causa agravio el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos; Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, particularmente el relativo a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la cuarta circunscripción electoral, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por la inexacta aplicación del artículo 35, fracción II de la constitución; los artículos 36, párrafo primero, inciso d); 175, párrafo tercero; 178, párrafo 3; 82, párrafo primero, inciso o), 38, párrafo primero, inciso a) y b), 179, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por la violación de los artículos 16 y 41 tercer y quinto párrafo de la constitución, artículo 82, párrafo primero, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos que se transcriben a continuación:
De la constitución:
‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
(...)’.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el artículo 3, numeral 1, inciso a) que a 1 a la letra dice: (sic)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
‘Artículo 36.
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
(...)
d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este código;
(...)’.
‘Artículo 175.
(...)
3. Los partidos políticos promoverán y garantizaran en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
(...)’.
‘Artículo 178.
(...)
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
(...)’.
‘Artículo 82.
1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente;
(...)
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
(...)’.
‘Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos;
(...)’.
‘Artículo 179.
(...)
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;
(...)’.
De la constitución:
‘Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(...)’.
‘Artículo 41.
(...)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
(...)
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo publico autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(...)’.
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
‘Artículo 82.
1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:
(...)
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
(...)’.
En la especie al aprobar el acuerdo impugnado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se viola el derecho de ser votado en el lugar 5 de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la segunda circunscripción, postulados por el Partido de la Revolución Democrática a pesar de ser el joven con mayor número de votos en la elección la convención electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa segunda circunscripción, además el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el acuerdo impugnado hace una aplicación inexacta del artículo 82, primer párrafo, inciso o) ya que se limita a aprobar la lista de candidaturas solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática sin cumplir con la revisión y vigilancia de que ese instituto político cumpliera con sus estatutos y normas al postular a sus candidatos a cargos de elección popular a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, limitándose a la función administrativa de que los candidatos cumplieran con los requisitos a que se refiere el artículo 178 del mismo ordenamiento, al abstenerse de supervisar al Partido de la Revolución Democrática para garantizar que efectivamente al postular a sus candidatos cumpliera con sus estatutos y normas, al no hacerlo nos causa agravio a los suscritos, ya que esa omisión tiene como consecuencia que se registrara una lista de candidatos que no cumple con la legalidad interna y que viola mis derechos políticos electorales al excluirme de el lugar 5 en la lista de candidatos y hago valer oportunamente la violación de mis derechos políticos electorales.
Siendo aplicable al presente caso las siguientes jurisprudencias:
‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo “cuando”, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de “en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que”, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos’.
‘REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de seis votos’.
En este caso el representante del Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional, al menos en lo que se refiere a la segunda circunscripción electoral afirmó falsamente que se había cumplido con los estatutos, reglamentos y normas de ese partido, ya que por el contrario en la especie se acredita claramente que en la convención electoral de la II circunscripción se realizaron irregularidades graves durante la jornada electoral que resultan determinantes para el resultado de la elección del espacio 5 de la convención electoral y que no fueron consideradas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la que emitió el resolutivo de fecha veinticinco de abril del dos mil tres, en los expedientes acumulados 146 y 152/NAL/03, sin una adecuada fundamentación y motivación.
Este error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado se encuentre viciado y por lo tanto resulte ilegal.
Para la restitución de los derechos políticos electorales violados existe tiempo suficiente ya que en principio no se requiere reponer todo el proceso de elección interna, sino sólo lo que se refiere al espacio 5.
En este caso el representante del Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional, al menos en lo que se refiere a la segunda circunscripción electoral afirmó falsamente que se había cumplido con los estatutos, reglamentos y normas de ese partido.
La directiva de la convención electoral efectuada en Monterrey, Nuevo León de la segunda circunscripción al cometer violaciones graves en la jornada electoral acto que al ser determinante vicia la elección al menos del espacio 5, afectando con ello el procedimiento legal vigente en ese instituto político, para integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la segunda circunscripción electoral y con ello se provoca un error en el acto administrativo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Consistente en aprobar el acuerdo del registro de la lista de candidatos, aceptando de buena fe lo que afirmó falsamente el representante del Partido de la Revolución Democrática y sin haber revisado y vigilado de manera efectiva que fuera cierto lo afirmado, este error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado se encuentre viciado y por lo tanto resulte ilegal.
En estas condiciones el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que estamos planteando se encuentra fundado ya que en la especie se acredita plenamente la ilegalidad del acto reclamado, además nos permitimos aclarar que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ya que el acto reclamado no se refiere a ninguno de los casos especificados en el artículo 10 numeral 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además es evidente que se afecta el interés jurídico del actor, ya que al excluirnos del lugar 5 lista de candidatos nos afecta.
Además para la restitución de los derechos político-electorales violados se garantiza con la reposición de la elección del espacio 5.
Para ello existe tiempo suficiente, pues la elección es el 6 de julio del presente año, asimismo los actos reclamados no han sido consentidos por el suscrito, ya que previamente agotamos los recursos a que teníamos derecho, mediante el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Y por último al interponer nuestro recurso como ciudadano mexicano al acudir por nuestro propio derecho.
Para la restitución de los derechos políticos electorales violados existe tiempo suficiente ya que no se requiere reponer todo el proceso de elección interna, además resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-805/2003 promovido por Raúl Álvarez Garin, Antonio Martínez Torres, Carolina Verduzco Ríos y Gerardo Fernández Noroña, que en el considerando II, de su resolución a la letra dice:
‘Como puede observarse, en tales preceptos no se encuentra prevista la restitución en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano entre los efectos que pueda tener la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo sancionador electoral en ellos establecido, razón por lo cual, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un ciudadano pretenda la restitución de sus derechos políticos-electorales ante supuesta violación por parte de algún partido político, no debe acudir a formular la queja o denuncia a que se refiere el invocado artículo 270 del Código Electoral Federal sino, más bien, promover directamente un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como valido, pudiendo rechazarlo, al respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente que desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación de sus derechos político-electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, con el objeto de que queden salvaguardados de mejor manera los derechos de defensa y aun debido proceso legal tanto de los ciudadanos actores como del respectivo partido político’.
En este orden de ideas, cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, violó su derecho político electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover en defensa de sus intereses lo siguiente, según cual sea la pretensión:
A) Si el ciudadano pretende que el partido político nacional sea sancionada por la supuesta comisión de una falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria, deberá poner una queja ante el Instituto Federal Electoral, en los términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se mencionó, el objeto de una resolución de fondo en el procedimiento administrador electoral se concreta a la determinación acerca de si ha acreditado o no la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo y, en caso afirmativo, la imposición de una sanción al responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En su oportunidad la resolución que recaiga al respectivo procedimiento administrativo sancionador electoral como se indicó, podrá ser impugnada por el propio ciudadano quejoso a través del recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que tenga conocimiento del acto impugnado o que el mismo le sea notificado conforme con la ley, y la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada;
B) Si el ciudadano pretende la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, en cambio, deberá promover juicio para la protección de los derechos político-electorales ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como válido, pudiendo rechazarlo, el respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente, que desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación a su derecho político-electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, y
C) Si el ciudadano pretende tanto la sanción del partido político nacional infractor como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, deberá promover con antelación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el inciso b) procedente y, una vez resuelto este último, podrá promover por separado y ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) que antecede.
No escapa a este órgano jurisdiccional que en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previos, promovido en contra de resoluciones dictadas por el consejo general del Instituto Federal Electoral, con motivo de distintos procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por posibles infracciones legales o estatutarias imputadas por los ciudadanos entonces a ciertos partidos políticos, esta sala superior consideró que tales juicios eran procedentes, particularmente cuando en las pretensiones de los ciudadanos actores se encontraba la restitución de sus derechos político-electorales supuestamente violados por tales partidos políticos cuando la autoridad electoral responsable se hubiese abstenido de dictar medida alguna en ese tipo de procedimiento para protegerlos.
Sin embargo, un nuevo examen de todas las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de su interpretación sistemática y funcional, además de la experiencia derivada de la instrucción y resolución de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y las eventuales impugnaciones promovidas sobre el particular, lleva a considerar a esta sala superior, como una consecuencia necesaria de lo argumentado en los párrafos precedentes, que se debe considerar procedente el recurso de apelación en este tipo de casos, con el objeto de garantizar de mejor manera la seguridad jurídica de los justiciables, así como sus derechos de defensa y debido proceso legal, además de simplificar y dar mayor claridad, objetividad y certeza al sistema de medios de impugnación en materia electoral, asegurando igualmente la mayor funcionalidad y operatividad del propio sistema.
Segundo agravio. Nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática por conducto de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al emitir el resolutivo de fecha veinticinco de abril del año dos mil dos, en los expedientes 146/NAL/03 y 152/NAL/03 mediante el cual confirma a Luis Ernesto Palacios Cordero en el espacio 5 de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción y se excluye a Hiram Azael Galván Ortega de ese espacio quinto de la lista mencionada, sin que se fundamentara y motivara en forma adecuada y apegándose a los principios de legalidad, la resolución anterior. Validando las graves irregularidades que se presentaron en la convención electoral de esa segunda circunscripción las cuales, especificadas en el numeral de hechos y que resultan determinantes para el resultado de la elección de ese espacio quinto de la convención electoral del catorce de marzo del presente año. Irregularidades graves que de forma arbitraria se consideraron validas por ese órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática a pesar de que con ello se violan los artículos 4, numeral 1, inciso a), del estatuto del partido, el 16, numeral 4, el 18, numerales 1 y 7 del mismo ordenamiento, el artículo 50 y 64 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y los artículos 14, 16 y 41 de la constitución, así como diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales especificados en la primera parte del agravio.
A pesar de que en la especie se actualiza la causal de nulidad de la elección del espacio 5 de la lista de candidatos efectuada en la convención electoral, ya que las irregularidades graves resultan determinantes para el resultado de esa elección y, por lo tanto, procede anularla y reponer el proceso, este acto tiene como consecuencia la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, Hiram Azael Galván Ortega de ser votado en ese lugar 5 de la lista de candidatos indicada anteriormente, con lo cual me causa agravio el Partido de la Revolución Democrática.
En la convención electoral de la segunda circunscripción, en la jornada electoral se presentaron irregularidades graves, como son el que no se fijara previamente la hora de cierre de la votación en la casilla instalada para la elección de candidatos, ya que si bien se hizo el registro de los delegados a la convención que tenían derecho a votar una vez que se terminó el registro de delegados no se estableció la hora del cierre de la votación lo que afectó la certeza de la etapa de la votación, ya que al no haber hora de cierre de la votación existe incertidumbre y se afecta la seguridad jurídica, ya que en esas condiciones sólo se puede cerrar la votación hasta que votaran todos los delegados registrados. En cambio en este caso concreto a las 15 horas por el hecho de que no había filas de votantes en la casilla, de manera arbitraria sin que se corroborara que hubieran votado todos los electores registrados se anunció por la directiva de la convención que a las 13:15 horas se cerraría la votación, como consecuencia de lo anterior se afectó por lo menos el derecho a votar de manera efectiva de dos delegados que al darse cuenta de que ya se había cerrado la votación protestaron porque eso les viola el derecho a votar en la convención electoral establecido en el estatuto, como resultado de esta protesta, se consultó a la convención electoral y en votación económica se aprobó que votaran en boletas que se reutilizaron para ello con firmas al reverso de dos integrantes de la directiva de la convención electoral, sin embargo, tal acto fue invalidado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que consideró prácticamente inexistentes esos dos votos por efectuarse después del cierre de la votación, sin embargo, nada señaló la comisión respecto a las irregularidades graves de violar el derecho de dos electores a emitir su voto de manera efectiva en la convención electoral, por el contrario la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le reconoció validez a la etapa de votación, ignorando la violación de los derechos al voto de dos electores, con lo que incumple con el objetivo de proteger los derechos de los militantes especificado en el artículo 18, numeral 7, del estatuto. Además las irregularidades anteriores resultan determinantes para la elección del espacio 5 en la convención electoral ya que la diferencia entre dos candidatos, Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero, es precisamente de dos votos y la irregularidad anterior incide precisamente sobre dos electores a los que se les afectó la garantía del voto prevista en el artículo 4, del estatuto, numeral 1, inciso a), en esas condiciones el acto irregular resulta determinante para el resultado de la votación de la casilla y determinante para la elección del espacio 5 en la lista de candidatos electos en la convención electoral ya que suponiendo que los dos votantes sufragara por Hiram Azael Galván Ortega la votación entre ellos se empataría y esto resulta determinante para el resultado, ya que se empataría la votación en el espacio 5 de la lista de la convención electoral, con lo que se actualizaría la causal de nulidad de la elección del espacio 5 de la lista de la convención electoral especificado en el artículo 64, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
‘Artículo 64. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación’.
La votación efectuada por dos electores que fue autorizada en votación económica por la convención electoral, constituye también un error en el procedimiento, sin embargo, es un error que tiene por objeto corregir otro error grave como lo es el violar el derecho al voto en la convención electoral a por lo menos dos electores, ya que al no fijarse previamente la hora de cierre de la votación en la convención electoral se impidió que votaran antes del cierre, ahora bien, como el cierre de la votación se hizo antes de que hubieran votado todos los electores registrados en la convención, constituye un error grave haber cerrado la votación a las 15:15 horas, ya que se afecta el derecho al voto establecido en el estatuto y sancionado con vicios de nulidad en el reglamento general de elecciones y consultas, sopezando estas dos irregularidades presentadas en la convención electoral, encontramos que se trata de dos errores o irregularidades de distinto carácter, el primero, cerrar la votación a las 15:15 horas y vulnerar el derecho al voto de al menos dos electores constituye un error grave que tiene vicios de nulidad y además resulta determinante para los resultados de la elección del espacio 5 en la convención electoral; el segundo, autorizar por el pleno de la convención electoral a que se abriera nuevamente la etapa de votación y autorizar a dos electores a los que se les había vulnerado el derecho al voto tutelado en el estatuto del partido a que votaran habilitando boletas para ello, boletas firmadas al reverso por dos integrantes de la directiva de la convención electoral, constituye un error o irregularidad que no es grave, ya que tiene por objeto corregir el primer error, el cual si es grave, en estas condiciones los dos votos emitidos por los delegados a la convención electoral son legalmente validos, ya que se hicieron en forma libre y secreta al ser emitidos los votos y, por lo tanto, resulta arbitrario y carente de una adecuada fundamentación y motivación la lo manifestado en el considerando V por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
‘En conclusión, esta comisión nacional considera que el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero es fundado y operantes los agravios invocados por este, por lo que se deben declarar nulos los votos emitidos en las boletas inutilizadas y que se contuvieron en el paquete electoral abierto que han sido descritas sus características párrafos arriba y por lo tanto no deben considerarse en el escrutinio y cómputo, ni en los resultados finales a de la votación arrojados en la apertura del paquete electoral verificada en las instalaciones de este órgano jurisdiccional como se ha señalado en el resultando 7, de la presente resolución. Por lo que de igual manera se debe declarar la ratificación del resolutivo del 9° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática por corregir un error grave el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción en convención electoralitida el dieciséis de marzo del presente año dando cumplimiento a lo establecido en el resolutivo primero de dicho documento’.
Con la consideración anterior que hace la comisión nacional de garantías y el c (sic) que el criterio utilizado por ese órgano jurisdiccional es totalmente inverso, lo procedente es validar los dos votos de los delegados a la convención pues con ello se corrige un error grave cometido por la directiva de la convención electoral, con esta actuación se nulifica un acto que no es grave y que no tiene vicios de nulidad y se valida arbitrariamente un acto viciado de nulidad y grave. Además es inexacto que los agravios presentados por Lucio Ernesto Palacios sean fundados y operantes, ya que los fundamentos hechos valer para anular los dos votos no son correctos y sus agravios realmente son inoperantes, pues anular la validez de dos votos es improcedente pues no todas las irregularidades que se presentan en la jornada electoral son graves y susceptibles de nulidad y en este caso concreto no opera ninguna causal de nulidad para invalidar los dos votos emitidos, en el mismo sentido la fundamentación que hace Luis Ernesto Palacios para considerar legal el cierre de la votación a las 15.15 horas es incorrecto, pues no habían votado todos los electores registrados y previamente no se fijó hora de la votación, por todo lo anterior la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos causa agravio. En el caso concreto lo procedente es validar los dos votos emitidos después de las 15:15 horas que autorizó la convención electoral con lo cual se empataría la votación en la elección del espacio 5 de la convención electoral o en su caso anular la elección del espacio 5 de la lista de candidatos electos en la convención electoral, al actualizarse la causal de nulidad de la votación y de la elección de ese espacio 5 especificada en el artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.Partido Revolucionario Institucional.21 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.Partido de la Revolución Democrática.29 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.Partido Revolucionario Institucional.11 de septiembre de 1998.Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral)’.
Nos causa agravio la consideración formulada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el considerando V de la resolución en la que manifiesta:
‘Bajo esta tesitura, se verifico una convocatoria emitida por el consejo correspondiente cumpliendo con la normatividad electoral interna, a la cual ya hemos hecho referencia párrafos arriba y establece la manera de cómo la comisión organizadora integrará las mesas que llevaran a cabo y con auxilio de los órganos correspondientes la realización de la convención electoral en la circunscripción electoral correspondiente. La cual el día de la convención se integró por los miembros propuestos, en el lugar previsto, se verificó el registro de los convencionistas auxiliados por el Comité Nacional del Servicio Electoral el cual facilitó el padrón llevando un procedimiento, así como los registros de representantes de los candidatos, declarándose cerrado el registro a las 14:05, se instalaron las mesas y las urnas para que los convencionistas emitieran su voto’.
Relacionando esto con el contenido del acta circunstanciada remitida por el servicio electoral, a las 14:25, Trinidad Morales declaró iniciada la votación cerrando la etapa anterior e iniciando la del período de emisión del sufragio de los convencionistas registrados el cual se llevó a cabo primeramente identificándose cada convencionista y verificando que éste estuviera en el padrón y en el formato de registro, posteriormente se le daba una boleta para que emitiera su voto el cual depositaba en alguna de las cinco urnas que se dispusieron para tal efecto, posteriormente, el personal del servicio electoral les entintaba el pulgar y se perforaba su gafete, transcurriendo de esta manera la votación. Siendo las 15:00 horas, el servicio electoral notificó que la mesa directiva específicamente a Trinidad Morales, que no había más convencionistas en las mesas de votación, por lo que éste comunicó por medio del sonido local, que se otorgaban 15 minutos más para que los convencionistas que no habían votado los hicieran, ya que a las 15:15 se cerraría la votación. A la hora anteriormente mencionada, Trinidad Morales declara el cierre de la etapa del periodo de la votación, procediendo a iniciar la etapa de escrutinio y cómputo y a inutilizar las boletas sobrantes.
Es en este momento y después de inutilizar las boletas sobrantes es cuando se verifican los hechos de la litis, es decir, se presentan dos convencionistas pidiendo emitir su voto, por lo que después de un cambio de impresiones del cual ya hemos hecho referencia, se pone a consideración del pleno de la convención si podían los convencionistas solicitantes, emitir su voto aprobándose de manera económica su solicitud y proporcionándole la mesa directiva de la convención, las correspondientes boletas ya inutilizadas solicitando el servicio electoral a Trinidad morales y Claudia Corichi que firmarán ambas boletas por el reverso y que ellos mismos la entregarán a los solicitantes, iniciándose el escrutinio y cómputo a las 15:45 horas.
Esta comisión considera que el recurso interpuesto por el doliente, es decir, Lucio Ernesto Palacios Cordero es fundado por las siguientes consideraciones:
Si observamos el procedimiento que se verifica para la emisión del voto en una mesa de casilla, en éste se verifica la integración de sus integrantes a través de la insaculación y se establecen las funciones del presidente y secretario, en el caso de la convención la comisión organizadora nombrada por el consejo nacional seleccionó a los integrantes de la mesa que llevó a cabo la convención y cual órgano electoral iba a estar auxiliando, es decir, a las personas le fueron delegadas ciertas funciones para llevar a cabo la convención citada.
En cuanto a la ubicación de las casillas, en el caso de la convención por ser un número determinado de votantes que son los convencionistas y que han sido elegidos para este acto y éstos elegirán a ciertos candidatos su naturaleza cambia, por lo que se determina el lugar de la votación en un lugar cerrado dando las garantías de secreto y libertad del voto sean respetadas y en un lugar dentro de la circunscripción que sea accesible a todos los convencionistas, haciendo los preparativos para la jornada electoral con auxilio del servicio electoral.
Es pertinente señalar, el acuerdo tomado por la convención organizadora para la convención electoral nacional emitido, el diez de marzo de dos mil tres, la cual, como hemos señalado en sus puntos 3, 4, y 5 menciona como se organizaría el proceso.
Del servicio electoral se nombraría una subcomisión especial integrada por los miembros de ésta que se harán cargo del proceso electivo.
El día de la jornada electoral cambia en cuanto al método, pero no en cuanto a los principios a seguir, por la misma naturaleza de la elección, ya que es indirecta se estableció un método de registro de convencionistas, y por lo tanto, de votantes para dar certeza de quienes fueran a votar tuvieran ese derecho y estuvieran en el padrón pero con los mismos principios previstos para el registro de votantes en una casilla.
Por lo que posteriormente se inició el período de votación a la hora que ya hemos señalado. Al terminar este período se cierra la etapa de emisión de voto, la cual es anunciada por el sonido local. En el caso de la mesa de casilla se establece la hora y establece que se cerrará la votación cuando se establezca que hubiesen votado todos los miembros incluidos en la lista o que no se encontraran electores formados.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de la lectura del acta circunstanciada enviada por el servicio electoral, éste avisó al presidente de la mesa a las 15:00, que no había convencionistas en las mesas de votación, y como dijimos, el presidente avisa a la convención por el sonido local a que hora iba a cerrarse la votación dando tiempo para que aquellos convencionistas que no hubieran votado lo hicieran, para posteriormente cerrar el período de votación.
Es decir, el servicio electoral constató que no hubiera convencionistas formados, y por la misma naturaleza de la elección al no estar fijada una hora específica para concluir el período de votación se interpreta que debido a los trabajos de la convención basados en un principio de objetividad, y para acelerar éstos, al no haber electores formados es procedente para dar certeza y legalidad a los actos realizados por la mesa de la convención, el servicio electoral verificó que primeramente no hubiera electores en la mesa para posteriormente dar aviso al presidente de la mesa y éste procedió como hemos señalado cerrando la etapa de emisión de voto a las 15:15, inutilizando las boletas no utilizadas y continuando la etapa de escrutinio y cómputo, partiendo de un principio de definitividad de las etapas electorales el cual da certeza a todas las actividades electorales. Dicho principio está plasmado en la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.
Es evidente que la etapa de votación a que se refiere la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia adolece de falta de certeza, ya que sólo duró de las 14:15 horas a las 15:15 horas y previamente no se fijó su duración y en esas condiciones no es una etapa definida y menos puede ser definitiva cuando no votaron todos los electores, en este caso al darse cuenta del error de haber vulnerado el derecho al voto de dos electores se abrió nuevamente la etapa de votación y, por lo tanto, no adquirió la definitividad sino hasta después de que votaron los dos electores autorizados por la convención electoral a sufragar, es decir, por error se cerró indebidamente la votación y en vía de rectificación se abrió nuevamente, por lo que resulta infundado como lo hizo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, considerar definitiva una etapa de votación cerrada indebidamente a las 15:15 horas cuando no habrían votado todos los electores y no se había fijado previamente la hora del cierre de la votación y en esas condiciones es indebido cerrar la votación sólo porque no hay filas de votantes si no se acompaña con la circunstancia de que todos los electores hubieran votado, por lo anterior, resulta infundado la consideración hecha por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia e indebidamente aplicada la jurisprudencia en la que se apoya.
Por otra parte, en la especie, la jurisprudencia principio de definitividad sólo opera respecto de actos en resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones hechas valer por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha sido aplicada de manera inexacta y, por lo tanto, nos causa agravio al suscrito.
Por último, en la especie, se presentó un error de cómputo consistente en que a Hiram Azael Galván Ortega no se le incluyeron todos los votos que se emitieron a su favor en la convención electoral, por lo que se abrieron los paquetes electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y en esas condiciones se empataba la votación en el espacio 5 de la lista, ahora bien el hecho de que indebidamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considere invalido esos dos votos a favor de mi candidatura a pesar de que no existe error grave viciado de nulidad nos causa agravio al actor y provoca que se dé nuevamente el error de cómputo ya que la votación valida incluye los dos votos emitidos al final de la votación y con ello se produce un empate en el lugar 5, este error de cómputo al no incluir los dos votos en el cómputo final validado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actualiza la causal de nulidad prevista por error de cómputo determinante en el resultado de la votación y en la especie, sí en el cómputo final no se incluyen los dos votos anteriores, se incide de forma determinante para el resultado de la votación y de la elección del espacio 5, ya que esos dos votos son también determinantes y, por lo tanto, en estas condiciones procedería anular la elección del espacio 5 o corregir el error de cómputo, validando los dos votos y el resultado final sería un empate entre el suscrito y Luis Ernesto Palacios, por lo que nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática con la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que sin fundamento adecuado considera que en la especie no hay error de cómputo y, por lo tanto, los agravios presentados por el suscrito en el expediente 142/NAL/03 son infundados e inoperantes. Por lo cual, nos causa agravio al suscrito.
El veinticinco de abril del dos mil dos, la comisión nacional de garantías emitió el resolutivo a los expedientes acumulados 1467NAL/03 y 152/NAL/03 promovido el primero por el suscrito y el segundo por Lucio Ernesto Palacios Cordero mediante el cual se resolvió:
Primero. De acuerdo al considerando I de la presente resolución la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, sustanciar y resolver los recursos de impugnación en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes.
Segundo. De conformidad al considerando número II, se tiene por acreditada la personería de los impugnantes Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero, ambos en su carácter de miembros del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la circunscripción por la vía de la convención electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Tercero. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando V, se declara infundada la acción e inoperantes los agravios contenidos en su recurso de impugnación interpuesto por Hiram Azael Galván Ortega, radicado bajo el número de expediente 146/NAL en contra elección de candidatos a diputados federales por el partido de la revolución por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción, verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Cuarto. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando VI, se declara fundada la acción y operantes los agravios contenidos en el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero, radicado bajo el número de expediente 152/NAL/03, en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catoce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Quinto. Se ratifica el resolutivo del IX Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción, emitida el día dieciséis de marzo del año en curso y en consecuencia la excepción al espacio quinto de la lista, ya ha sido resuelta por este órgano jurisdiccional por lo que se confirma a Lucio Ernesto Palacios Cordero en el quinto espacio de la lista de la segunda circunscripción antes mencionada, de conformidad con lo manifestado en el considerando VI del cuerpo de esta resolución.
Las violaciones a la legalidad interna por el Partido de la Revolución Democrática que se señalan en este juicio, no constituye un hecho aislado, por el contrario los órganos de dirección y representación nacional han vulnerado de manera sistemática y generalizada, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad con que deben conducirse los órganos de dirección y representación del partido, atropellando los derechos de sus miembros, particularmente las mayores irregularidades se cometieron en las elecciones internas para la renovación de órganos de dirección en todos los niveles de marzo del dos mil dos y en el proceso de selección de candidatos para la elección federal y las elecciones locales del Estado de México y las concurrentes de este año.
La situación es tan grave que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el propio consejo nacional se encuentran secuestrados por las corrientes hegemónicas del partido que se beneficiaron del fraude electoral de marzo del dos mil dos. Y la política que impulsan privilegia los intereses de grupo por encima de los intereses del partido y del conjunto de sus miembros.
Lo anterior se corrobora con una serie de hechos que se acreditan con los siguientes documentos que ofrecemos como pruebas en el apartado correspondiente:
‘Informe rendido por Samuel del Villar, Presidente de la Comisión de Transparencia y Legalidad relativa a las quejas sobre fraudes electorales internos en la elección de marzo de dos mil dos.
Acuerdo del consejo nacional sobre el informe anterior presentado por Samuel del Villar.
Oficio de la mesa directiva del consejo nacional sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel del Villar.
Manifiesto del 5 de mayo del 2003 publicado en la jornada en su página 20, no renunciar al Partido de la Revolución Democrática, rescatarlo.
Copia de la columna de Marco Rascón publicada el 6 de abril en la jornada y copia de la nota de Julio Moguel en el suplemento Masiosare, de la jornada del 11 de abril del 2003.
La relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo del 2002.
Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año’.
Nos causa agravio y como consecuencia de lo anterior, se viola por el Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, párrafo 2, inciso a) y 4, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como también los artículos del estatuto especificados líneas arriba y el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y la convocatoria a la elección interna de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; que nos permitimos reproducir.
Estatuto del partido.
‘Artículo 13. La elección de los candidatos.
(...)
10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.
(...)’.
De la Convención Electoral Nacional.
La Convención Electoral Nacional, para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional con números nones, se integrará por las delegadas y delegados elegidos al VII Congreso Nacional, y por las consejeras y consejeros nacionales.
La Convención Electoral Nacional sesionará en cinco sedes de manera simultánea, las cuales corresponderán a las cinco circunscripciones electorales; las sedes serán:
Circunscripción
Primera.
Ciudad sede. Mazatlán, Sinaloa, Baja California. Baja California Sur. Colima, Jalisco, Sinaloa, Sonora y Guanajuato.
Segunda.
Ciudad sede. Monterrey, Nuevo León.
Aguascalientes, Coahuila de Zaragoza, Chihuahua, Durango, Nuevo león, Querétaro Arteaga, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
Tercera.
Ciudad sede. Villa Hermosa, Tabasco.
Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz- Llave y Yucatán.
Cuarta.
Ciudad sede. Ciudad de México. (Tlaxcala)
Distrito Federal, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
Quinta.
Ciudad sede. Toluca, Estado de México.
Guerrero, Estado de México y Michoacán.
Los convencionistas residentes en el extranjero votarán en la circunscripción a la que pertenece su estado de origen.
Cada integrante de la convención podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegirse; los integrantes de la convención electoral nacional votarán en la circunscripción a la que pertenece la entidad federativa que aparece en su credencial de elector.
El Comité Ejecutivo Nacional nombrará a quien presidirá cada una de las sesiones regionales.
3. El consejo nacional electivo, para elegir la mitad de la lista con numerales pares, sesionara en la ciudad de México. Los consejeros nacionales votarán hasta por una octava parte de las candidaturas a elegir en cada una de las circunscripciones.
4. De la integración de la lista de diputados y diputadas de representación proporcional.
La convención electoral nacional y el consejo nacional elegirán únicamente los lugares que no estén reservados; las acciones afirmativas de género, de jóvenes menores de 30 años e indígenas, se harán siempre respetando el precepto establecido en el estatuto y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una vez electas ambas listas se integrará en una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata, de tal manera que un lugar non que se requiera para acción afirmativa será cubierto con un integrante de la lista non; y un lugar par por un integrante de la lista par. La integración definitiva de ambas listas en una sola corresponderá al consejo nacional en su sesión del dieciséis de marzo.
Las acciones afirmativas se aplicarán sobre la totalidad de las candidaturas con independencia de si se trata de externos, aliados, en convergencia, miembros del partido o cualquier otra.
Asimismo, la reforma al reglamento general de elecciones y consultas, aprobada por el sexto pleno ordinario del V Consejo Nacional, en los siguientes términos:
En la ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 6° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día seis de diciembre de dos mil dos; en las instalaciones que ocupa el salón Aristos del Hotel Aristos, ubicado en avenida Paseo de la Reforma No. 276, colonia Juárez, con la finalidad de reformar el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Considerando.
Que en ocasiones la fecha de un proceso electoral interno puede coincidir con elecciones constitucionales locales, y que existe la necesidad de dar cumplimiento puntual al estatuto en su artículo 2°, numeral 3, incisos e), f) y g), en lo que se refiere a las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas.
Por lo anteriormente expuesto, el 6° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional.
Resuelve.
Único. Aprobar las siguientes adiciones y reformas al Reglamento General de Elecciones y Consultas:
‘Artículo 19. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:
a) La fecha de la elección, que deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.
Se adiciona:
La fecha de elección podrá ser posterior a los treinta días que establece el párrafo anterior, pero en ningún caso menor a veinte días, siempre y cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente.
b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plano de 7 días para ello;
c) Las candidaturas a elegir;
d) La reserva de candidaturas externas; y
e) las candidaturas sujetas a plebiscito electivo.
Si un consejo estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Comité Ejecutivo Nacional la emitirá en su lugar, a más tardar 75 d(as antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.
Se adiciona:
En los casos que la ley electoral respectiva no indique fecha de registro, la convocatoria deberá publicarse con base en el inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección respectiva inmediata anterior, siempre y cuando la fecha de la elección no haya cambiado en la ley electoral.
‘Artículo 35. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Servicio Electoral encargado de realizar el registro extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.
La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Cargo para el que se postula; y
e) Señalar la calidad personal respecto de las
acciones afirmativas.
Se adiciona:
En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán la misma calidad personal respecto de las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas, que cubren los propietarios o propietarias.
La solicitud se acompañará de la declaración de aceptación de la candidatura, de una copia de la credencial de elector con fotografía, los recibos de sus cuotas ordinarias. Para precandidatos en relación con puestos de elección popular además la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos por la ley electoral respectiva.
El órgano electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las comisiones de garantías y vigilancia.
Transitorios
Se reforma:
Cuarto. Las adiciones y reformas al presente reglamento, aprobadas el día 6 de diciembre de 2002, entran en vigor a partir de su aprobación. Así lo resolvió el 6° Pleno con carácter ordinario del V Consejo Nacional, efectuado el seis de diciembre de dos mil dos.
¡Democracia ya, patria para todos!
Me permito aclarar que recientemente hubo cambios en el marco jurídico aplicable anterior respecto al procedimiento para la integración de la lista definitiva de candidatos de representación proporcional y la aplicación de las acciones afirmativas y los ajustes correspondientes, estos cambios son con respecto al marco jurídico del partido que se encontraba vigente en el proceso electoral del 2000.
Ahora las acciones afirmativas se aplicaran sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si trata de externos, aliados o en convergencia, internos del partido y de cualquier otra y antes las acciones afirmativas sólo se aplicaban a las candidaturas internas del partido, otro cambio en el procedimiento, es que ahora en las fórmulas de candidatos que pretendan ejercer acciones afirmativas para ello se requiere que en el registro de precandidatos a la elección interna, los suplentes tengan las mismas cualidades que los propietarios; además, ahora los ajustes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata de manera que un lugar non que se requiera para acción informativa será cubierto con un integrante de la lista par, es decir, los ajustes por acciones informativas se harán verticalmente entre nones si el ajuste es en la lista de nones y entre pares si el ajuste es en la lista de pares.
Y respecto a la acción afirmativa indígena se establece dos vertientes primero se garantizará al menos un lugar en el primer bloque de diez de la lista definitiva de candidatos a una fórmula indígena, se entiende que será la que tenga más votos y, por lo tanto, derecho preferente para ejercer en primer lugar la acción afirmativa indígena, segundo se garantizará que en el primer bloque de diez de la lista de candidatos se incluya o incluyan formulas indígenas en la menos el porcentaje de la población indígena del ámbito de que se trate y se entiende que los lugares los ocuparan los que integren las formulas indígenas con mayor número de votos. Y esta misma de la lista definitiva.
Por último, se establece la acción afirmativa de migrantes sin precisar el lugar que les corresponda, pero con la garantía de que sean incluidas sus candidaturas, se entiende en lugares mediante los cuales puedan acceder a un cargo viable en el Congreso de la Unión.
Proporcional.
En efecto el Partido de la Revolución Democrática nos causa agravio ya que al integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la segunda circunscripción me excluyeran del espacio quinto de la lista, como consecuencia de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitiera un resolutivo sin una adecuada fundamentación y motivación, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, violando con ello el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 1 del estatuto del partido siendo aplicable al presente caso las siguientes jurisprudencias:
“Fundamentación y Motivación”, “Fundamentación y Motivación, deben constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto.”, “Fundamentación y motivación garantía de.” y “Fundamentación y motivación. Violación formal y material.”, visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1995, Tomo VI, materia común.
A. Pues se dejaría de considerar, que en el presente asunto, no existe expresión de agravios y en todo caso que la resolución no guardaría congruencia entre los supuestos agravios que constan en el escrito de inconformidad oportunamente formulado y en la resolución; no decidiría lo expresado mediante tal inconformidad; no estaría fundada en la ley, ni decidiría la controversia; dejaría de atender a los principios generales del derecho y tomaría en consideración circunstancias no expresadas en los supuestos agravios del recurso del caso; no seria clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además carecería de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 constitucionales y conforme a los criterios citados.
B. Pues la resolución que se dicte conforme a los supuestos agravios esgrimidos por el inconforme en la cual se le diera la razón, como todo acto de autoridad debería estar adecuada y suficientemente fundada y motivada entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión, el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.
En la convención electoral de la segunda circunscripción, en la jornada electoral se presentaron irregularidades graves, como son el que no se fijará previamente la hora de cierre de la votación en la casilla instalada para la elección de candidatos, ya que si bien se hizo el registro de los delegados a la convención que tenían derecho a votar una vez que se terminó el registro de delegados, no se estableció la hora del cierre de la votación lo que afectó la certeza de la etapa de la votación, ya que al no haber hora de cierre de la votación existe incertidumbre y se afecta la seguridad jurídica, ya que en esas condiciones sólo se puede cerrar la votación hasta que votaran todos los delegados registrados. En cambio en este caso concreto a las quince horas por el hecho de que no había filas de votantes en la casilla, de manera arbitraria sin que se corroborara que hubieran votado todos los electores registrados se anunció por la directiva de la convención que a las 13:15 horas se cerraría la votación, como consecuencia de lo anterior se afectó por lo menos el derecho a votar de manera efectiva de dos delegados que al darse cuenta de que ya se había cerrado la votación protestaron porque eso les viola el derecho a votar en la convención electoral establecido en el estatuto, como resultado de esta protesta, se consultó a la convención electoral y en votación económica se aprobó que votaran en boletas que se reutilizaron para ello con firmas al reverso de dos integrantes de la directiva de la convención electoral, sin embargo, tal acto fue invalidado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que consideró prácticamente inexistentes esos dos votos por efectuarse después del cierre de la votación, sin embargo, nada señaló la comisión respecto a las irregularidades graves de violar el derecho de dos electores a emitir su voto de manera efectiva en la convención electoral, por el contrario, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le reconoció validez a la etapa de votación, ignorando la violación de los derechos al voto de dos electores, con lo que incumple con el objetivo de proteger los derechos de los militantes especificado en el artículo 18, numeral 7, del estatuto. Además las irregularidades anteriores resultan determinantes para la elección del espacio 5 en la convención electoral ya que la diferencia entre dos candidatos, es precisamente Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero de dos votos y la irregularidad anterior incide precisamente sobre dos electores a los que se les afectó la garantía del voto prevista en el artículo 4 del estatuto numeral 1 inciso a). En esas condiciones el acto irregular resulta determinante para el resultado de la votación de la casilla y determinante para la elección del espacio 5 en la lista de candidatos electos en la convención electoral ya que suponiendo que los dos votantes sufragarán por Hiram Azael Galván Ortega, la votación entre ellos se empataría y esto resulta determinante para el resultado, ya que se empataría la votación en el espacio 5 de la lista de la convención electoral, con lo que se actualizaría la causal de nulidad de la elección del espacio 5 de la lista de la convención electoral especificado en el artículo 64, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
‘Artículo 64. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación’.
La votación efectuada por dos electores que fue autorizada en votación económica por la convención electoral, constituye también un error en el procedimiento, sin embargo, es un error que tiene por objeto corregir otro error grave como lo es el violar el derecho al voto en la convención electoral a por lo menos dos electores, ya que al no fijarse previamente la hora de cierre de la votación en la convención electoral se impidió que votaran antes del cierre, ahora bien, como el cierre de la votación se hizo antes de que hubieran votado todos los electores registrados en la convención, constituye un error grave haber cerrado la votación a las 15:15 horas, ya que se afecta el derecho al voto establecido en el estatuto y sancionado con vicios de nulidad en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, sopezando estas dos irregularidades presentadas en la convención electoral, encontramos que se trata de dos errores o irregularidades de distinto carácter, el primero, cerrar la votación a las 15.15 horas y vulnerar el derecho al voto de al menos dos electores constituye un error grave que tiene vicios de nulidad y además resulta determinante para los resultados de la elección del espacio 5 en la convención electoral; el segundo, autorizar por el pleno de la convención electoral a que se abriera nuevamente la etapa de votación y autorizar a dos electores a los que se les había vulnerado el derecho al voto tutelado en el estatuto del partido a que votaran habilitando boletas para ello, boletas firmadas al reverso por dos integrantes de la directiva de la convención electoral, constituye un error o irregularidad que no es grave, ya que tiene por objeto corregir el primer error, el cual si es grave, en estas condiciones los dos votos emitidos por los delegados a la convención electoral son legalmente validos, ya que se hicieron en forma libre y secreta al ser emitidos los votos y, por lo tanto, resulta arbitrario y carente de una adecuada fundamentación y motivación a lo manifestado en el considerando V por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
‘En conclusión, esta comisión nacional considera que el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero es fundado y operantes los agravios invocados por éste, por lo que se deben declarar nulos los votos emitidos en las boletas inutilizadas y que se contuvieron en el paquete electoral abierto que han sido descritas sus características párrafos arriba y, por lo tanto, no deben considerarse en el escrutinio y cómputo, ni en los resultados finales de la votación arrojados en la apertura del paquete electoral verificada en las instalaciones de este órgano jurisdiccional como se ha señalado en el resultando 7, de la presente resolución. Por lo que de igual manera se debe declarar la ratificación del resolutivo del 9° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática por corregir un error grave el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción en convención electoralitida, el dieciseis de marzo del presente año dando cumplimiento a lo establecido en el resolutivo primero de dicho documento.
Con la consideración anterior que hace la comisión nacional de garantías y el c (sic) que el criterio utilizado por ese órgano jurisdiccional es totalmente inverso, lo procedente es validar los dos votos de los delegados a la convención pues con ello se corrige un error grave cometido por la directiva de la convención electoral, con esta actuación se nulifica un acto que no es grave y que no tiene vicios de nulidad y se valida arbitrariamente un acto viciado de nulidad y grave. Además es inexacto que los agravios presentados por Lucio Ernesto Palacios sean fundados y operantes, ya que los fundamentos hechos valer para anular los dos votos no son correctos y sus agravios realmente son inoperantes, pues anular la validez de dos votos es improcedente pues no todas las irregularidades que se presentan en la jornada electoral son graves y susceptibles de nulidad y en este caso concreto no opera ninguna causal de nulidad para invalidar los dos votos emitidos, en el mismo sentido la fundamentación que hace Luis Ernesto Palacios para considerar legal el cierre de la votación a las 15.15 horas es incorrecto, pues no habían votado todos los electores registrados y previamente no se fijó hora de la votación, por todo lo anterior la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos causa agravio.
En el caso concreto, lo procedente es validar los dos votos emitidos después de las 15:15 horas que autorizó la convención electoral con lo cual se empataría la votación en la elección del espacio 5 de la convención electoral o en su caso anular la elección del espacio 5 de la lista de candidatos electos en la convención electoral, al actualizarse la causal de nulidad de la votación y de la elección de ese espacio 5 especificada en el artículo 64, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.Partido Revolucionario Institucional.21 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.Partido de la Revolución Democrática.29 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.Partido Revolucionario Institucional.11 de septiembre de 1998.Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral)’.
Nos causa agravio la consideración formulada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el considerando v de la resolución en la que manifiesta:
‘Bajo esta tesitura, se verificó una convocatoria emitida por el consejo correspondiente cumpliendo con la normatividad electoral interna, a la cual ya hemos hecho referencia párrafos arriba y establece la manera de cómo la comisión organizadora integrará las mesas que llevarán a cabo y con auxilio de los órganos correspondientes la realización de la convención electoral en la circunscripción electoral correspondiente. La cual el día de la convención se integró por los miembros propuestos, en el lugar previsto, se verificó el registro de los convencionistas auxiliados por el Comité Nacional del Servicio Electoral el cual facilitó el padrón llevando un procedimiento, así como los registros de representantes de los candidatos, declarándose cerrado el registro a las 14:05, se instalaron las mesas y las urnas para que los convencionistas emitieran su voto’.
Relacionando esto con el contenido del acta circunstanciada remitida por el servicio electoral, a las 14:25, Trinidad Morales declaró iniciada la votación cerrando la etapa anterior e iniciando la del período de emisión del sufragio de los convencionistas registrados el cual se llevó a cabo primeramente identificándose cada convencionista y verificando que éste estuviera en el padrón y en el formato de registro, posteriormente se le daba una boleta para que emitiera su voto el cual depositaba en alguna de las cinco urnas que se dispusieron para tal efecto, posteriormente el personal del servicio electoral les entintaba el pulgar y se perforaba su gafete, transcurriendo de esta manera la votación. Siendo las 15:00 horas, el servicio electoral notificó que la mesa directiva específicamente a Trinidad Morales, que no había mas convencionistas en las mesas de votación, por lo que éste comunicó por medio del sonido local, que se otorgaban 15 minutos más para que los convencionistas que no habían votado los hicieran, ya que a las 15:15 se cerraría la votación. A la hora anteriormente mencionada, Trinidad Morales declara el cierre de la etapa del período de la votación.
Procediendo a iniciar la etapa de escrutinio y cómputo y a inutilizar las boletas sobrantes.
Es en este momento y después de inutilizar las boletas sobrantes es cuando se verifican los hechos de la litis, es decir, se presentan dos convencionistas pidiendo emitir su voto, por lo que después de un cambio de impresiones del cual ya hemos hecho referencia, se pone a consideración del pleno de la convención si podían los convencionistas solicitantes, emitir su voto aprobándose de manera económica su solicitud y proporcionándole la mesa directiva de la convención las correspondientes boletas ya inutilizadas solicitando el servicio electoral a Trinidad Morales y Claudia Corichi que firmarán ambas boletas por el reverso y que ellos mismos la entregarán a los solicitantes, iniciándose el escrutinio y cómputo a las 15:45 horas.
Esta comisión considera que el recurso interpuesto por el doliente, es decir, Lucio Ernesto Palacios Cordero, es fundado por las siguientes consideraciones:
Si observamos el procedimiento que se verifica para la emisión del voto en una mesa de casilla, en éste se verifica la integración de sus integrantes a través de la insaculación y se establecen las funciones del presidente y secretario, en el caso de la convención, la comisión organizadora nombrada por el consejo nacional seleccionó a los integrantes de la mesa que llevó a cabo la convención y cual órgano electoral iba a estar auxiliando, es decir, a las personas le fueron delegadas ciertas funciones para llevar a cabo la convención citada.
En cuanto a la ubicación de las casillas, en el caso de la convención por ser un número determinado de votantes que son los convencionistas y que han sido elegidos para este acto y éstos elegirán a ciertos candidatos su naturaleza cambia, por lo que se determina el lugar de la votación en un lugar cerrado dando las garantías de secreto y libertad del voto sean respetadas y en un lugar dentro de la circunscripción que sea accesible a todos los convencionistas, haciendo los preparativos para la jornada electoral con auxilio del servicio electoral.
Es pertinente señalar, el acuerdo tomado por la convención organizadora para la convención electoral nacional emitido el diez de marzo de dos mil tres, la cual como hemos señalado en sus puntos 3, 4, y 5 menciona como se organizaría el proceso.
Del servicio electoral se nombraría una subcomisión especial integrada por los miembros de ésta que se harán cargo del proceso electivo.
El día de la jornada electoral cambia en cuanto al método, pero no en cuanto a los principios a seguir.
Por la misma naturaleza de la elección, ya que es indirecta se estableció un método de registro de convencionistas y, por lo tanto, de votantes para dar certeza de quienes fueran a votar tuvieran ese derecho y estuvieran en el padrón pero con los mismos principios previstos para el registro de votantes en una casilla.
Por lo que posteriormente se inició el período de votación a la hora que ya hemos señalado. Al terminar este período se cierra la etapa de emisión de voto, la cual es anunciada por el sonido local. En el caso de la mesa de casilla se establece la hora y establece que se cerrará la votación cuando se establezca que hubiesen votado todos los miembros incluidos en la lista o que no se encontraran electores formados.
En el caso de que nos ocupa, según se desprende, de la lectura del acta circunstanciada enviada por el servicio electoral, este aviso al presidente de la mesa a las 15:00, que no había convencionistas en las mesas de votación, y como dijimos el presidente avisa a la convención por el sonido local a que hora iba a cerrarse la votación dando tiempo para que aquellos convencionistas que no, hubieran votado lo hicieran, para posteriormente cerrar el período de votación.
Es decir, el servicio electoral constató que no hubiera convencionistas formados, y por la misma naturaleza de la elección al no estar fijada una hora específica para concluir el período de votación se interpreta que debido a los trabajos de la convención basados en un principio de objetividad, y para acelerar éstos, al no haber electores formados es procedente para dar certeza y legalidad a los actos realizados por la mesa de la convención, el servicio electoral verificó que primeramente no hubiera electores en la mesa para posteriormente dar aviso al presidente de la mesa y éste procedió como hemos señalado cerrando la etapa de emisión de voto a las 15:15, inutilizando las boletas no utilizadas y continuando la etapa de escrutinio y cómputo, partiendo de un principio de definitividad de las etapas electorales el cual da certeza a todas las actividades electorales. Dicho principio esta plasmado en la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.
Es evidente que la etapa de votación a que se refiere la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia adolece de falta de certeza, ya que sólo duró de las 14:15 horas a las 15:15 horas y previamente no se fijó su duración y en esas condiciones no es una etapa definida y menos puede ser definitiva cuando no votaron todos los electores, en este caso al darse cuenta del error de haber vulnerado el derecho al voto de dos electores se abrió nuevamente la etapa de votación y, por lo tanto, no adquirió la definitividad sino hasta después de que votaron los dos electores autorizados por la convención electoral a sufragar, es decir, por error se cerró indebidamente la votación y en vía de rectificación se abrió nuevamente, por lo que resulta infundado como lo hizo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considerar definitiva una etapa de votación cerrada indebidamente a las 15:15 horas cuando no habían votado todos los electores y no se había fijado previamente la hora del cierre de la votación y en esas condiciones es indebido cerrar la votación sólo por que no hay filas de votantes si no se acompaña con la circunstancia de que todos los electores hubieran votado, por lo anterior, resulta infundado la consideración hecha por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia e indebidamente aplicada la jurisprudencia en la que se apoya.
Por otra parte, en la especie, la jurisprudencia principio de defintividad sólo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones hechas valer por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha sido aplicada de manera inexacta y, por lo tanto, nos causa agravio al suscrito.
Por último, en la especie se presentó un error de cómputo consistente en que Hiram Azael Galván Ortega no se le incluyeron todos los votos que se emitieron a su favor en la convención electoral, por lo que se abrieron los paquetes electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y en esas condiciones se empataba la votación en el espacio 5 de la lista, ahora bien, el hecho de que indebidamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considere invalido esos dos votos a favor de mi candidatura a pesar de que no existe error grave viciado de nulidad nos causa agravio al actor y provoca que se dé nuevamente el error de cómputo ya que la votación valida incluye los dos votos emitidos al final de la votación y con ello se produce un empate en el lugar 5, este error de cómputo al no incluir los dos votos en el cómputo final validado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actualiza la causal de nulidad prevista por error de cómputo determinante en el resultado de la votación y en la especie, sí en el cómputo final no se incluyen los dos votos anteriores, se incide de forma determinante para el resultado de la votación y de la elección del espacio 5, ya que esos dos votos son también determinantes y, por lo tanto, en estas condiciones procedería anular la elección del espacio 5 o corregir el error de cómputo, validando los dos votos y el resultado final sería un empate entre el suscrito y Luis Ernesto Palacios, por lo que nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática con la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que sin fundamento adecuado considera que en la especie no hay error de cómputo y, por lo tanto, los agravios presentados por el suscrito en el expediente 142/NAL/03 son infundados e inoperantes, por lo cual, nos causa agravio al suscrito.
El veinticinco de abril del dos mil dos, la comisión nacional de garantías emitió el resolutivo a los expedientes acumulados 146/NAL/03 y 152/NAL/03 promovido el primero por el suscrito y el segundo por Lucio Ernesto Palacios Cordero mediante el cual se resolvió:
Primero. De acuerdo al considerando I de la presente resolución la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, sustanciar y resolver los recursos de impugnación en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes.
Segundo. De conformidad al considerando número II, se tiene por acreditada la personería de los impugnantes Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero, ambos en su carácter de miembros del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la circunscripción por la vía de la convención electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Tercero. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando V, se declara infundada la acción e inoperantes los agravios contenidos en su recurso de impugnación interpuesto por Hiram Azael Galván Ortega, radicado bajo el número de expediente 146/NAL en contra la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción, verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Cuarto. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando VI, se declara fundada la acción y operantes los agravios contenidos en el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero, radicado bajo el número de expediente 152/NAL/03, en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de candidatos a diputados federales por el partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Quinto. Se ratifica el resolutivo del IX Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción, emitida el día dieciséis de marzo del año en curso y en consecuencia la excepción al espacio quinto de la lista, ya ha sido resuelta por este órgano jurisdiccional por lo que se confirma a Lucio Ernesto Palacios Cordero en el quinto espacio de la lista de la segunda circunscripción antes mencionada, de conformidad con lo manifestado en el considerando VI del cuerpo de esta resolución.
Las violaciones a la legalidad interna por el Partido de la Revolución Democrática que se señalan en este juicio no constituye un hecho aislado, por el contrario los órganos de dirección y representación nacional han vulnerado de manera sistemática y generalizada los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad con que deben conducirse los órganos de dirección y representación del partido, atropellando los derechos de sus miembros particularmente las mayores irregularidades se cometieron en las elecciones internas para la renovación de órganos de dirección en todos los niveles de marzo del 2002 y en el proceso de selección de candidatos para la elección federal y las elecciones locales del Estado de México y las concurrentes de este año.
La situación es tan grave que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el propio consejo nacional se encuentran secuestrados por las corrientes hegemónicas del partido que se beneficiaron del fraude electoral de marzo del 2002. Y la política que impulsan privilegia los intereses de grupo por encima de los intereses del partido y del conjunto de sus miembros.
Lo anterior se corrobora con una serie de hechos que se acreditan con los siguientes documentos que ofrecemos como pruebas en el apartado correspondiente:
- Informe rendido por Samuel del Villar, presidente de la Comisión de Transparencia y Legalidad, relativa a las quejas sobre fraudes electorales internos en la elección de marzo de dos mil dos.
- Acuerdo del consejo nacional sobre el informe anterior presentado por Samuel del Villar.
- Oficio de la mesa directiva del consejo nacional sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel del Villar.
- Manifiesto del cinco de mayo del dos mil tres, publicado en La Jornada en su página veinte, no renunciar al Partido de la Revolución Democrática rescatarlo.
- Copia de la columna de marco Rascón publicada el seis de abril en La Jornada y copia de la nota de Julio Moguel en el suplemento Masiosare, de la Jornada del once de abril de dos mil tres.
- La relación de quejas presentada en el Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática, sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo de dos mil dos.
- Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes en este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año.
En la convención electoral de la segunda circunscripción, en la jornada electoral se presentaron irregularidades graves, como son el que no se fijara previamente la hora de cierre de la votación en la casilla instalada para la elección de candidatos, ya que si bien se hizo el registro de los delegados a la convención que tenían derecho a votar una vez que se terminó el registro de delegados no se estableció la hora del cierre de la votación lo que afectó la certeza de la etapa de la votación, ya que al no haber hora de cierre de la votación existe incertidumbre y se afecta la seguridad, ya que en esas condiciones sólo se puede cerrar la votación hasta que votaran todos los delegados registrados. En cambio, en este caso concreto a las quince horas por el hecho de que no había filas de votantes en la casilla, de manera arbitraria sin que se corroborara que hubieran votado todos los electores registrados se anunció por la directiva de la convención que a las 13:15 horas se cerraría la votación, como consecuencia de lo anterior, se afectó por lo menos el derecho a votar de manera efectiva de dos delegados que al darse cuenta de que ya se había cerrado la votación protestaron porque eso les viola el derecho a votar en la convención electoral establecido en el estatuto, como resultado de esta protesta, se consultó a la convención electoral y en votación económica se aprobó que votaran en boletas que se reutilizaron para ello con firmas al reverso de dos integrantes de la directiva de la convención electoral, sin embargo, tal acto fue invalidado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que consideró prácticamente inexistente esos dos votos por efectuarse después del cierre de la votación, sin embargo, nada señaló la comisión respecto a las irregularidades graves de violar el derecho de dos electores a emitir su voto de manera efectiva en la convención electoral, por el contrario la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, le reconoció validez a la etapa de votación, ignorando la violación de los derechos al voto de dos electores, con lo que incumple con el objetivo de proteger los derechos de los militantes especificado en el artículo 18, numeral 7, del estatuto. Además, las irregularidades anteriores resultan determinantes para la elección del espacio cinco en la convención electoral ya que la diferencia entre dos candidatos Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero es precisamente de dos votos y la irregularidad anterior incide precisamente sobre dos electores a los que se les afectó la garantía del voto prevista en el artículo 4, del estatuto numeral 1, inciso a). En esas condiciones el acto irregular resulta determinante para el resultado de la votación de la casilla y determinante para el resultado, ya que se empataría la votación en el espacio cinco de la lista de la convención electoral, con lo que se actualizaría la causal de nulidad de la elección del espacio cinco de la lista de la convención electoral especificado en el artículo 64, inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice:
‘Artículo 64.
La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación’.
La votación efectuada por dos electores que fue autorizada en votación económica por la convención electoral, constituye también un error en el procedimiento, sin embargo, es un error que tiene por objeto corregir otro grave como lo es el violar el derecho al voto en la convención electoral a por lo menos dos electores, ya que al no fijarse previamente la hora de cierre de la Votación en la convención electoral se impidió que votaran antes del cierre, ahora bien, como el cierre de la votación se hizo antes de que hubieran votado todos los electores registrados en la convención, constituye un error grave haber cerrado la votación a las 15:15 horas, ya que se afecta el derecho al voto establecido en el estatuto y sancionado con vicios de nulidad en el reglamento general de elecciones y consultas, sopezando estas dos irregularidades presentadas en la convención electoral, encontramos que se trata de dos errores o irregularidades de distinto carácter, el primero cerrar la votación a las 15:15 horas y vulnerar el derecho al voto de al menos dos electores constituye un error grave que tiene vicios de nulidad y además resulta determinante para los resultados de la elección del espacio 5 en la convención electoral; el segundo, autorizar por el pleno de la convención electoral a que se abriera nuevamente la etapa de votación y autorizar a dos electores a los que se les había vulnerado el derecho al voto tutelado en el estatuto del partido a que votaran habilitando boletas para ello, boletas firmadas al reverso por dos integrantes de la directiva de la convención electoral, constituye un error o irregularidad que no es grave, ya que tiene por objeto corregir el primer error, el cual, sí es grave, en estas condiciones los dos votos emitidos por los delegados a la convención electoral son legalmente validos, ya que se hicieron en forma libre y secreta al ser emitidos los votos y, por lo tanto, resulta arbitrario y carente de una adecuada fundamentación y motivación a lo manifestado en el considerando V por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
‘En conclusión, esta comisión nacional considera que el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero son fundados y operantes los agravios invocados por este, por lo que se deben declarar nulos los votos emitidos en las boletas inutilizadas y que se contuvieron en el paquete electoral abierto que han sido descritas sus características, párrafos arriba y, por lo tanto, no deben considerarse en el escrutinio y cómputo, ni en los resultados finales de la votación arrojados en la apertura del paquete electoral verificada en las instalaciones de este órgano jurisdiccional como se ha señalado en el resultando 7, de la presente resolución. Por lo que de igual manera se debe declarar la ratificación del resolutivo del 9° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática por corregir un error grave el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción en convención electoralitida el dieciséis de marzo del presente año dando cumplimiento a lo establecido en el resolutivo primero de dicho documento.
Con la consideración anterior que hace la comisión nacional de garantías y el c (sic)que el criterio utilizado por ese órgano jurisdiccional es totalmente inverso, lo procedente es validar los dos votos de los delegados a la convención pues con ello se corrige un error grave cometido por la directiva de la convención electoral, con esta actuación se nulifica un acto que no es grave y que no tiene vicios de nulidad y se valida arbitrariamente un acto viciado de nulidad y grave. Además, es inexacto que los agravios presentados por Lucio Ernesto Palacios sean fundados y operantes, ya que los fundamentos hechos valer para anular los dos votos no son correctos y sus agravios realmente son inoperantes, pues anular la validez de dos votos es improcedente pues no todas las irregularidades que se presentan en la jornada electoral son graves y susceptibles de nulidad y en este caso concreto no opera ninguna causal de nulidad para invalidar los dos votos emitidos, en el mismo sentido la fundamentación que hace el Luis Ernesto Palacios para considerar legal el cierre de la votación a las 15:15 horas es incorrecto, pues no habían votado todos los electores registrados y previamente no se fijo hora de la votación, por todo lo anterior la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos causa agravio. En el caso concreto lo procedente es validar los dos votos emitidos después de las 15:15 horas que autorizo la convención electoral con lo cual se empataría la votación en la elección del espacio 5 de la convención electoral o en su caso anular la elección del espacio 5 de la lista de candidatos electos en la convención electoral, al actualizarse la causal de nulidad de la votación y de la elección de ese espacio 5 especificada en el artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.Partido Revolucionario Institucional.21 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.Partido de la Revolución Democrática.29 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos’.
Nos causa agravio la consideración formulada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el considerando V de la resolución en la que manifiesta:
‘Bajo esta tesitura, se verificó una convocatoria emitida por el consejo correspondiente cumpliendo con la normatividad electoral interna, a la cual ya hemos hecho referencia párrafos arriba y establece la manera de cómo la comisión organizadora integrará las mesas que llevarán a cabo y con auxilio de los órganos correspondientes la realización de la convención electoral en la circunscripción electoral correspondiente, la cual el día de la convención se integró por los miembros propuestos, en el lugar previsto, se verificó el registro de los convencionistas auxiliados por el Comité Nacional del Servicio Electoral el cual facilitó el padrón llevando un procedimiento, así como los registros de representantes de los candidatos, declarándose cerrado el registro a las 14:05, se instalaron las mesas y las urnas para que los convencionistas emitieran su voto.
Relacionando esto con el contenido del acta circunstanciada remitida por el servicio electoral, a las 14:25, Trinidad Morales declaró iniciada la votación cerrando la etapa anterior e iniciando la del período de emisión del sufragio de los convencionistas registrados el cual se llevó a cabo primeramente identificándose cada convencionista y verificando que éste estuviera en el padrón y en el formato de registro, posteriormente se le daba una boleta para que emitiera su voto el cual depositaba en alguna de las cinco urnas que se dispusieron para tal efecto, posteriormente el personal del servicio electoral les entintaba el pulgar y se perforaba su gafete, transcurriendo de esta manera la votación. Siendo las 15:00 horas, el servicio electoral notificó que la mesa directiva específicamente a Trinidad Morales, que no había más convencionistas en las mesas de votación, por lo que éste comunicó por medio del sonido local, que se otorgaban 15 minutos más para que los convencionistas que no habían votado lo hicieran, ya que a las 15:15 se cerraría la votación a la hora anteriormente mencionada, Trinidad Morales declara el cierre de la etapa del periodo de la votación procediendo a iniciar la etapa de escrutinio y cómputo y a inutilizar las boletas sobrantes.
Es en este momento y después de inutilizar las boletas sobrantes es cuando se verifican los hechos de la litis, es decir se presentan dos convencionistas pidiendo emitir su voto, por lo que después de un cambio de impresiones del cual ya hemos hecho referencia, se pone a consideración del pleno de la convención si podían los convencionistas solicitantes, emitir su voto aprobándose de manera económica su solicitud y proporcionándole la mesa directiva de la convención las correspondientes boletas ya inutilizadas solicitando el servicio electoral a Trinidad Morales y Claudia Corichi que firmaran ambas boletas por el reverso y que ellos mismos las entregarán a los solicitantes, iniciándose el escrutinio y cómputo a las 15:45 horas.
Esta comisión considera que el recurso interpuesto por el doliente, es decir, Lucio Ernesto Palacios Cordero es fundado por las siguientes consideraciones:
Si observamos el procedimiento que se verifica para la emisión del voto en una mesa de casilla, en éste se verifica la integración de sus integrantes a través de la insaculación y se establecen las funciones del presidente y secretario, en el caso de la convención la comisión organizadora nombrada por el consejo nacional seleccionó a los integrantes de la mesa que llevó a cabo la convención y cuál órgano electoral iba a estar auxiliando. Es decir, a las personas le fueron delegadas ciertas funciones para llevar a cabo la convención citada.
En cuanto a la ubicación de las casillas, en el caso de la convención por ser un número determinado de votantes que son los convencionistas y que han sido elegidos para este acto y éstos elegirán a ciertos candidatos, su naturaleza cambia, por lo que se determina el lugar de la votación en un lugar cerrado dando las garantías de secreto y libertad del voto sean respetadas y en un lugar dentro de la circunscripción que sea accesible a todos los convencionistas, haciendo los preparativos para la jornada electoral con auxilio del servicio electoral.
Es pertinente señalar, el acuerdo tomado por la convención organizadora para la convención electoral nacional, emitido el diez de marzo de dos mil tres la cual como hemos señalado en sus puntos 3, 4, y 5 menciona cómo se organizaría el proceso.
Del servicio electoral se nombraría una subcomisión especial integrada por los miembros de ésta que se harán cargo del proceso electivo.
El día de la jornada electoral cambia en cuanto al método, pero no en cuanto a los principios a seguir.
Por la misma naturaleza de la elección, ya que es indirecta se estableció un método de registro de convencionistas y, por lo tanto, de votantes para dar certeza de quienes fueran a votar tuvieran ese derecho y estuvieran en el padrón pero con los mismos principios previstos para el registro de votantes en una casilla.
Por lo que posteriormente se inició el periodo de votación a la hora que ya hemos señalado, al terminar este período se cierra la etapa de emisión de voto, la cual es anunciada por el sonido local. En el caso de la mesa de casilla se establece la hora y establece que se cerrará la votación cuando se establezca que hubiesen votado todos los miembros incluidos en la lista o que no se encontraran electores formados.
En el caso de que nos ocupa, según se desprende, de la lectura del acta circunstanciada enviada por el servicio electoral, éste avisó al presidente de la mesa a las 15:00, que no había convencionistas en las mesas de votación, y como dijimos el presidente avisa a la convención por el sonido local a qué hora iba a cerrarse la votación dando tiempo para que aquellos convencionistas que no, hubieran votado lo hicieran, para posteriormente cerrar el período de votación.
Es decir, el servicio electoral constató que no hubiera convencionistas formados, y por la misma naturaleza de la elección al no estar fijada una hora específica para concluir el período de votación se interpreta que debido a los trabajos de la convención basados en un principio de objetividad, y para acelerar éstos, al no haber electores formados, es procedente para dar certeza y legalidad a los actos realizados por la mesa de la convención el servicio electoral verificó que primeramente no hubiera electores en la mesa para posteriormente dar aviso al presidente de la mesa y éste procedió como hemos señalado cerrando la etapa de emisión de voto a las 15:15, inutilizando las boletas no utilizadas y continuando la etapa de escrutinio y cómputo, partiendo de un principio de definitividad de las etapas electorales el cual da certeza a todas las actividades electorales. Dicho principio esta plasmado en la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.
Es evidente que la etapa de votación a que se refiere la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia adolece de falta de certeza, ya que sólo duró de las 14:15 horas a las 15:15 horas y previamente no se fijó su duración y en esas condiciones no es una etapa definida y menos puede ser definitiva cuando no votaron todos los electores, en este caso al darse cuenta del error de haber vulnerado el derecho al voto de dos electores se abrió nuevamente la etapa de votación y, por lo tanto, no adquirió la definitividad sino hasta después de que votaron los dos electores autorizados por la convención electoral a sufragar, es decir, por error se cerró indebidamente la votación y en vía de rectificación se abrió nuevamente, por lo que resulta infundado como lo hizo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considerar definitiva una etapa de votación cerrada indebidamente a las 15:15 horas cuando no habían votado todos los electores y no se había fijado previamente la hora del cierre de la votación y en esas condiciones es indebido cerrar la votación sólo por que no hay filas de votantes si no se acompaña con la circunstancia de que todos los electores hubieran votado, por lo anterior, resulta infundado la consideración hecha por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia e indebidamente aplicada la jurisprudencia en la que se apoya.
Por otra parte, en la especie, la jurisprudencia principio de defintividad sólo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones hechas valer por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha sido aplicada de manera inexacta y, por lo tanto, nos causa agravio al suscrito.
Por último, en la especie se presentó un error de cómputo consistente en que Hiram Azael Galván Ortega no se le incluyeron todos los votos que se emitieron a su favor en la convención electoral, por lo que se abrieron los paquetes electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y en esas condiciones se empataba la votación en el espacio 5 de la lista, ahora bien, el hecho de que indebidamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia considere invalido esos dos votos a favor de mi candidatura a pesar de que no existe error grave viciado de nulidad nos causa agravio al actor y provoca que se dé nuevamente el error de cómputo ya que la votación valida incluye los dos votos emitidos al final de la votación y con ello se produce un empate en el lugar 5, este error de cómputo al no incluir los dos votos en el cómputo final validado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actualiza la causal de nulidad prevista por error de cómputo determinante en el resultado de la votación y en la especie, sí en el cómputo final no se incluyen los dos votos anteriores, se incide de forma determinante para el resultado de la votación y de la elección del espacio 5, ya que esos dos votos son también determinantes y, por lo tanto, en estas condiciones procedería anular la elección del espacio 5 o corregir el error de cómputo, validando los dos votos y el resultado final sería un empate entre el suscrito y Luis Ernesto Palacios, por lo que nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática con la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que sin fundamento adecuado considera que en la especie no hay error de cómputo y, por lo tanto, los agravios presentados por el suscrito en el expediente 142/NAL/03 son infundados e inoperantes, por lo cual, nos causa agravio al suscrito.
El veinticinco de abril del dos mil dos, la comisión nacional de garantías emitió el resolutivo a los expedientes acumulados 146/NAL/03 y 152/NAL/03 promovido el primero por el suscrito y el segundo por Lucio Ernesto Palacios Cordero mediante el cual se resolvió:
Primero. De acuerdo al considerando I de la presente resolución la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, sustanciar y resolver los recursos de impugnación en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes.
Segundo. De conformidad al considerando número II, se tiene por acreditada la personería de los impugnantes Hiram Azael Galván Ortega y Lucio Ernesto Palacios Cordero, ambos en su carácter de miembros del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la circunscripción por la vía de la convención electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León,
Tercero. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando V, se declara infundada la acción e inoperantes los agravios contenidos en su recurso de impugnación interpuesto por Hiram Azael Galván Ortega, radicado bajo el número de expediente 146/NAL en contra la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción, verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Cuarto. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando VI, se declara fundada la acción y operantes los agravios contenidos en el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero, radicado bajo el número de expediente 152/NAL/03, en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de candidatos a diputados federales por el partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción verificada el día catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Quinto. Se ratifica el resolutivo del IX Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción, emitida el día dieciséis de marzo del año en curso y en consecuencia la excepción al espacio quinto de la lista, ya ha sido resuelta por este órgano jurisdiccional por lo que se confirma a Lucio Ernesto Palacios Cordero en el quinto espacio de la lista de la segunda circunscripción antes mencionada, de conformidad con lo manifestado en el considerando VI del cuerpo de esta resolución.
19. Las violaciones a la legalidad interna por el Partido de la Revolución Democrática que se señalan en este juicio no constituye un hecho aislado, por el contrario los órganos de dirección y representación nacional han vulnerado de manera sistemática y generalizada los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad con que deben conducirse los órganos de dirección y representación del partido, atropellando los derechos de sus miembros, particularmente las mayores irregularidades se cometieron en las elecciones internas para la renovación de órganos de dirección en todos los niveles de marzo del dos mil dos y en el proceso de selección de candidatos para la elección federal y las elecciones locales del Estado de México y las concurrentes de este año...
La situación es tan grave que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el propio consejo nacional se encuentran secuestrados por las corrientes hegemónicas del partido que se beneficiaron del fraude electoral de marzo del dos mil dos, y la política que impulsan privilegia los intereses de grupo por encima de los intereses del partido y del conjunto de sus miembros.
Lo anterior se corrobora con una serie de hechos que se acreditan con los siguientes documentos que ofrecemos como pruebas en el apartado correspondiente:
Informe rendido por Samuel del Villar, presidente de la comisión de transparencia y legalidad relativa a las quejas sobre fraudes electorales internos en la elección de marzo de dos mil dos.
Acuerdo del consejo nacional sobre el informe anterior presentado por Samuel del Villar.
Oficio de la mesa directiva del consejo nacional sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel del Villar.
Manifiesto del cinco de mayo del dos mil tres, publicado en la jornada en su página 20 no renunciar al Partido de la Revolución Democrática rescatarlo.
Copia de la columna de Marco Rascón publicada el 6 de abril en la jornada y copia de la nota de Julio Moguel en el suplemento Masiosare, de la jornada del once de abril del dos mil tres.
La relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo del dos mil dos.
Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año.
(sic) en estas condiciones evidentemente nos causa agravio el
Con este acto se vulnera el derecho del suscrito de ser votado en el lugar 5 de la lista Vulnerando con ello el artículo 35 fracción ii de la constitución, se afecta la legalidad y la seguridad jurídica del suscrito ya que no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y con ello se vulnera el artículo 16 de la constitución en relación con el artículo 1 párrafo 2 inciso a) del código federal de instituciones y procedimientos electorales y el artículo 13-numeral 10 y la base quinta de la convocatoria a elecciones de candidatos a diputados federales de representación proporcional, emitida por el consejo nacional.
La actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia corrobora la falta de autonomía y legalidad con que se conduce ese órgano jurisdiccional, que no cumple con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad con que debería conducirse, por el contrario se encuentra secuestrada por las corrientes hegemónicas del partido que al tener mayoría calificada en el consejo nacional integran los órganos jurisdiccionales con una composición adecuada a los intereses de esos grupos hegemónicos y de esa manera resuelven los casos por consignas políticas, lo anterior se acredita con la copia del informe presentado al consejo nacional por el presidente de la comisión de transparencia y legalidad que conoció de las quejas por los fraudes electorales de la elección interna de marzo del 2002 y que se encuentra congelada en los archivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, manteniendo la impunidad de los responsables. En este caso concreto los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia también se confabularon para violar el estatuto del partido y mediante acuerdo político acordaron resolver a favor de Ernesto Palacios en la segunda circunscripción para que en la cuarta y tercera circunscripción se resolviera en contra de los candidatos indígenas ratificando las listas de candidatos emitidas por el consejo nacional y su mesa de candidatos directiva, cerrando el círculo anterior para favorecer a los candidatos de los grupos hegemónicos del partido.
Además en la especie se aplica en los dos agravios la siguiente jurisprudencia:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos’.
En esas condiciones la solicitud de registro presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática Pablo Gómez Álvarez ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, constituye un error provocado por el propio representante del Partido de la Revolución Democrática al afirmar falsamente que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos y normas de ese partido político. Lo anterior tiene como consecuencia que el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que respecta al registro de candidatos de la tercer circunscripción electoral se encuentra viciado por el error del representante del partido político señalado, como se analizó en el primer agravio de este juicio.
En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por el suscrito, resulta procedente, así como fundados los agravios formulados y, por lo tanto, procede revocar y modificar el acto reclamado para el efecto de validar los dos votos a favor de Hiram Azael Galván Ortega y declarar un empate en el espacio 5 de la lista de candidatos emanados de la convención electoral o en su caso anular la elección del espacio 5 de la mencionada lista y reponer el procedimiento.
La siguiente jurisprudencia:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos’.
VIl. pruebas:
Se ofrecen como pruebas de nuestra parte los siguientes:
Documentales
I. Copia credencial del Partido de la Revolución Democrática.
2. Copia de la credencial para votar del suscrito.
3. Copia de la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas al Congreso de la Unión, para participar en el proceso electoral del presente año.
(...)
5. Copia del resolutivo del consejo aprobado el 16 de marzo del 2003, sobre la integración de la lista de la segunda circunscripción de candidatos a diputados de representación proporcional, publicada en la versión estenografita, en Internet.
6. Copia de acuse de recibo de la impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
8. Publicación de las listas de candidatos a diputados plurinominales publicada el día 18 de marzo del año 2003, vía Internet, http://www.prd.org.mx/noticias_pop.php?cid=8577.
10. Actas de cómputo de la elección de diputados federales de representación proporcional por la segunda circunscripción efectuadas en la convención de la cuarta circunscripción electoral y el consejo nacional.
14. Copia certificada de todas las actuaciones del expediente 146/NAL/03, y 152/NAL/03 que obra en poder de la Revolución Democrática para que a través de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y que he solicitado previamente, adjunto el acuse de recibo, y que no me ha sido entregado, por lo que solicito a esa sala superior y al tribunal federal electoral que por su conducto se requiera al partido de la comisión nacional de garantías sea presentado y se agregue al expediente del juicio protector.
Copia de la impugnación y los alegatos presentados por el suscrito en el expediente anterior, así como la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
16. Copia certificada de la versión estenográfica del 9° Pleno Ordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el dieciséis de marzo del presente año, en la ciudad de México, Distrito Federal, de fecha seis de mayo de dos mil tres. Adjuntando la solicitud de copias, las que no me han entregando y solicitando también el requerimiento al Partido de la Revolución Democrática para que las presente.
17. Copia certificada del resolutivo del 9° Pleno Ordinario, relativo a la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la cuarta circunscripción electoral, del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el 16 de marzo del presente año. De fecha seis de mayo de dos mil tres, con el acuse de solicitud respectivo y solicito que también se requiera al Partido de la Revolución Democrática para que las presente.
21. Copia del resolutivo aprobado por el 9° Pleno Ordinario del Consejo Nacional relativo a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por la segunda circunscripción, tanto en la vía del consejo nacional, como en la vía de la convención electoral nacional, realizado el dieciséis de marzo del año dos mil tres.
(...)
26. Original de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo de fecha tres de mayo del dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la aprobación del registro de candidatos a diputados federales de representación proporcional para contender en el proceso electoral federal del dos mil tres.
27. Copia certificada del informe presentado al consejo nacional por Samuel del Villar, Presidente de la Comisión para la Legalidad y Transparencia, relativo a las quejas por actos fraudulentos del proceso electoral interno de marzo del dos mil dos. El cual solicité en forma oportuna a la mesa directiva del consejo nacional, para lo cual adjunto acuse de recibo, solicito a ese tribunal electoral requiera al Partido de la Revolución Democrática para que lo presente.
29. Acuerdo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre el informe anterior presentado por Samuel del Villar.
30. Oficio de la mesa directiva del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel del Villar.
31. Copia del manifiesto del cinco de mayo del dos mil tres, publicado en la jornada en su página 20, no renunciar al Partido de la Revolución Democrática, rescatarlo.
32. Copia de la columna del diario La Jornada de Marco Rascón del seis de diciembre del dos mil tres. Y copia de la nota de Julio Moguel, publicada en la jornada el once de abril del dos mil tres, en el suplementos Masiosare.
33. Relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo del dos mil dos y que solicitamos al Instituto Federal Electoral para que se agregue al expediente.
34. Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año.
II. La presuncional legal y humana.
III. La instrumental de actuaciones en lo que nos favorece.
En base a lo antes expuesto y fundado, atentamente pido:
Primero. Tenerme por presentado el juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano en sus términos.
Segundo. Admitir las pruebas presentadas en sus términos.
Tercero. Requerir al Partido de la Revolución Democrática para que se presente las copias certificadas en las documentales que oportunamente le solicite y no me ha entregado y que se precisan en el apartado de pruebas.
Cuarto. Declarar fundado los agravios.
Quinto. Revocar el acuerdo impugnado y modificarlo para el efecto de restituir al actor en los derechos violados, se validen los dos votos a favor del suscrito o se validen los dos votos a favor del suscrito o se anule la elección en el espacio 5 de la lista y se reponga el proceso de elección interna en el espacio 5 de la lista de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática en la segunda circunscripción y de este modo poder ser votado en el lugar 5 de esa lista”.
CUARTO. De las afirmaciones que se encuentran, incluso en forma repetida, en distintas partes de la demanda, se constata que Hiram Azael Galván Ortega hace valer, medularmente, los siguientes dos agravios:
1. La ilegalidad del acuerdo emitido por el consejo general porque, según su dicho, ese consejo incumplió con su obligación de verificar, que las candidaturas propuestas por el Partido de la Revolución Democrática de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional estuvieran apegadas a derecho, en el sentido de que se debió haber revisado por tal consejo, que el proceso interno de selección partidista se hubiera llevado a cabo conforme a los estatutos del citado partido.
2. La ilegalidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Vigilancia y Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitida el veinticinco de abril del año en curso, en la que se resolvió que los dos votos emitidos con posterioridad al acto de votación, concretamente al iniciar la etapa del escrutinio y cómputo, debían anularse, porque esos votos habían sido emitidos ilegalmente. Según el propio actor, acepta que los votos mencionados fueron emitidos en forma irregular, pero aduce también, que esa irregularidad no afecta la esencia del proceso interno de selección de candidatos y que, en todo caso, es una irregularidad mayor el impedirles la emisión del voto a dos “convencionistas” que, por la incertidumbre que privó desde el inicio de la votación, emitieron su voto en esas circunstancias. Lo anterior, según el promovente, porque al no haberse establecido hora en que debía iniciarse la votación, los convencionistas no supieron en qué momento iniciaba dicha votación, como tampoco sabían en qué momento concluía.
Esta sala superior se percata de que Hiram Azael Galván Ortega impugna el acuerdo emitido el tres de mayo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual se tuvieron por registradas las candidaturas de diputados federales de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática, concretamente de la II circunscripción plurinominal, pero, según dicho actor, la autoridad administrativa fue llevada a un error por el representante del Partido de la Revolución Democrática, lo que no desaparece la ilegalidad del acuerdo emitido por el consejo citado, ya que la petición de registro tiene como antecedente el proceso interno de selección de candidatos, así como la resolución emitida el veinticinco de abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la cual es ilegal porque en ella, indebidamente, se anularon dos votos que sí se deben computar.
Por cuestión de método y toda vez que el actor hace derivar la ilegalidad del acuerdo impugnado de una secuela de actos partidistas, entre los que destaca la emisión de una resolución interna, se trae a colación, en lo que interesa, el contenido de dicha resolución interna:
“(...)
En conclusión, esta comisión nacional considera que en el recurso de impugnación interpuesto por Lucio Ernesto Palacios Cordero son fundados y operantes los agravios invocados por este, por lo que se deben declarar nulos los votos emitidos en las boletas inutilizadas y que se contuvieron en el paquete electoral abierto que han sido descritas sus características párrafos arriba y, por lo tanto, no deben considerarse en el escrutinio y cómputo, ni en los resultados finales de la votación arrojados en la apertura del paquete electoral verificada en las instalaciones de este órgano jurisdiccional como se ha señalado en el resultando 7, de la presente resolución. Por lo que de igual manera se debe declarar la ratificación del resolutivo del 9° pleno ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática por corregir un error grave el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción en convención electoralitida el dieciséis de marzo del presente año dando cumplimiento a lo establecido en el resolutivo primero de dicho documento.
(...)
TERCERO. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando V, se declara infundada la acción e inoperantes los agravios contenidos en su recurso de impugnación interpuesto por el C. Hiram Azael Galván Ortega, radicado bajo el número de expediente 146/NAL/03, en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, por la segunda circunscripción; verificada el catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
CUARTO. Por las razones y preceptos jurídicos que se citan en el considerando VI, se declara fundada la acción y operantes los agravios contenidos en el recurso de impugnación interpuesto por el C. Lucio Ernesto Palacios Cordero, radicado bajo el número de expediente 152/NAL/03, en contra de la elección de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, por la segunda circunscripción; verificada el catorce de marzo de los corrientes en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
QUINTO. Se ratifica el resolutivo IX del Pleno Ordinario del V Consejo Nacional sobre la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional, por la segunda circunscripción; emitida el dieciséis de marzo del año en curso, y en consecuencia la excepción prevista en el resolutivo primero de este, (sic) que hace referencia al espacio quinto de la lista, ya ha sido resuelta por este órgano jurisdiccional, por lo que se confirma al C. Lucio Ernesto Palacios Cordero en el quinto espacio de la lista de la segunda circunscripción antes mencionada, de conformidad con lo mencionado en el considerando VI del cuerpo de esta resolución.
(...)”.
En cuanto al examen de las alegaciones que el actor aduce, esta sala considera que, por cuestión de método deben estudiarse en primer lugar aquellas que están encaminadas a combatir la resolución emitida por la instancia partidista.
El examen minucioso del contenido de la demanda evidencia que en ninguna parte el actor controvierte dos hechos que esta sala considera fundamentales.
El primero, consistente en que en la respectiva acta de cómputo (cuya copia obra en autos) levantada en la convención celebrada el catorce de marzo, se asentaron, entre otros, los resultados siguientes:
Lucio Ernesto Palacios Cordero: 48 votos.
Hiram Azael Galván Ortega: 47 votos.
El segundo, que en la sesión de apertura del paquete electoral (cuya copia del acta obra también en autos), celebrada el nueve de abril, en las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cómputo recompuesto, sin tomar en cuenta los dos votos controvertidos, fue en lo que importa el siguiente:
Lucio Ernesto Palacios Cordero: 48 votos.
Hiram Azael Galván Ortega: 46 votos.
Tales hechos, se repite, en modo alguno se encuentran controvertidos en la demanda que dio origen al presente juicio.
En la resolución interna partidista, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolvió, que por lo que hacía a la impugnación de Hiram Azael Galván Ortega, lo único cierto de sus alegaciones era que el cómputo estaba incorrecto y que el resultado real era el de que a dicho actor le correspondían 46 votos y no 47, razón por la cual se declaraban infundados sus agravios y que no había lugar a acoger sus pretensiones. Se insiste en que esta parte de la resolución no se encuentra controvertida.
Por otra parte, dicha comisión nacional resolvió, que por lo que hacía a la impugnación de Lucio Ernesto Palacios Cordero, su pretensión era fundada y que, en efecto, los dos votos emitidos con posterioridad al cierre de la votación eran ilegales, razón por la cual dichos votos debían suprimirse y no ser tomados en cuenta en el cómputo final.
Por cuanto hace al examen de los dos votos controvertidos, en la resolución impugnada se establece que, en efecto, dichos sufragios no debían computarse, toda vez que habían sido emitidos con posterioridad a la etapa de la votación y que, en relación con dicha etapa operaba el principio de definitividad que rige en la organización de las elecciones y en la emisión del voto, por lo que, según la citada comisión, los dos votos emitidos al iniciarse la etapa del escrutinio y cómputo, los que incluso, se expresaron en dos boletas que ya habían sido marcadas en el reverso con dos líneas diagonales, para considerarlas como inutilizadas, debían ser considerados votos nulos, porque se produjeron ilegalmente, en una etapa posterior a la establecida para sufragar.
El actor no controvierte lo anterior. Incluso, acepta en su demanda que la emisión de esos dos votos fue irregular; pero que, en todo caso, dicha irregularidad es menor a la consistente en privar del derecho del voto a dos convencionistas, razón por lo cual, en su concepto, se deben contabilizar válidamente los dos votos de referencia.
En concepto de esta sala superior no asiste la razón a Hiram Azael Galván Ortega, por lo siguiente.
En el acta circunstanciada, levantada el catorce de marzo del año en curso, con motivo de la celebración de la convención para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, consta lo siguiente:
1. Después de desahogados algunos puntos del día, la votación se inició alrededor de las 14:30 horas.
2. A las 15:00 horas, al ver que ya no había personas en las filas, los funcionarios de las urnas anunciaron por altavoz, que se daban quince minutos más para que los convencionistas que aún no habían votado lo hicieran, porque estaba próximo el cierre de la votación. A las 15:15 horas se cerró la votación.
3. Consta también, que después de cerrada la votación e iniciada la etapa de cómputo, específicamente en el momento en el que se estaban inutilizando las boletas sobrantes, se presentaron dos convencionistas con la finalidad de emitir su voto. El presidente y la secretaria de la mesa directiva les dijeron que ya había concluido el período de votación, a lo que dichas convencionistas refutaron que exigían que se les respetara su derecho a votar. Tal exigencia fue sometida a los miembros presentes que integraban el consejo directivo de dicha convención y, en votación económica, se permitió que las dos convencionistas emitieran su voto.
Los anteriores hechos no están controvertidos por el actor, incluso, los acepta en su demanda.
En el acta circunstanciada de la convención consta lo siguiente.
A. La convención se llevó a cabo en el interior de un local.
B. El resultado de la votación evidencia que a la convención asistieron aproximadamente 450 personas.
C. Existieron medios de comunicación entre las autoridades partidistas y las personas que asistieron a la convención, entre los que destaca el uso de un altavoz.
D. La etapa de votación no fue cerrada o concluida en forma abrupta, tajante o sorpresiva, sino que primero se verificó que ya no existieran electores en fila y, posteriormente, se anunció, por un medio de altavoz, que como ya no había personas formadas para votar, la votación se cerraría quince minutos más tarde, por lo que se invitaba a los presentes que aún no habían votado a que lo hicieran.
No consta que previamente al período de votación, las autoridades de la convención hubieran establecido un horario para el inicio de la votación; sin embargo, consta que la votación inició aproximadamente a las 14:30 horas.
Como se puede ver, las dos participantes que emitieron su voto con posterioridad al cierre de la votación, no están amparadas por una causa legal que justifique la emisión de su voto en una etapa distinta al cierre de la votación, por las siguientes razones.
En primer lugar, en su calidad de convencionistas tenían todos los derechos y obligaciones de cualquier miembro de la convención.
El motivo principal de la convención fue la elección de los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, a través del voto de los convencionistas.
Por tanto, es evidente que la presencia de esas dos personas, en el lugar donde se celebró la citada convención fue, principalmente, para la emisión de su respectivo voto.
No se necesita contar con una diligencia especial o una excesiva prudencia, sino que basta un comportamiento normal como convencionista para tener presente que, su presencia en la convención era, precisamente, para emitir su voto a favor de alguno de los candidatos.
Lo anterior debe relacionarse con el hecho de que la convención se llevó a cabo en un recinto específico, respecto al cual nadie ha afirmado, y menos ha demostrado, que por las dimensiones o por cualquier otra circunstancia particular hubiera problemas de comunicación interna entre los asistentes, o bien, existieran obstáculos para que los miembros presentes en la convención pudieran emitir su voto, como por ejemplo, que los lugares de la votación no fueran fácilmente localizables, etcétera.
Por todas estas razones, el desarrollo normal de la convención hace evidente, que las referidas dos personas tuvieron conocimiento del inicio y del cierre de la votación, máxime que en ningún momento adujeron, según se aprecia en el acta circunstanciada de la sesión, que hubieran salido del recinto por una causa legal o justificada que acreditara su emisión extemporánea del sufragio.
Por otra parte, tal y como lo resolvió la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es cierto que en materia de la organización de elecciones rige el principio de definitividad de las distintas etapas que integran determinada elección, principio que es aplicable también en las elecciones internas partidarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que un proceso electoral se desarrolla en etapas y se busca alcanzar un fin en una fecha determinada y solamente a través de la conclusión de las distintas fases sucesivas, sin retornar a alguna de ellas, es posible que el proceso avance, para el logro del fin, precisamente, en la fecha prefijada.
Por tal motivo, los votos que debían tomarse en cuenta eran solamente los emitidos en la etapa en que se debió ejercer el sufragio. Una vez cerrada la votación e iniciado el cómputo no era posible que se permitiera la emisión de más sufragios, sobre todo mediante boletas que ya se encontraban inutilizadas, lo cual las hace identificables, con lo que, incluso, se vulnera el principio de secrecía del voto que se buscó respetar en la convención.
No es obstáculo a lo anterior que el promovente aduzca en su demanda que nunca existió certeza sobre la extensión del período de votación, porque no se fijó con anterioridad una hora para ello, ya que contrariamente a tal afirmación, según consta en el acta de referencia, previamente a la emisión de los sufragios, se desahogaron otros puntos del día, razón por la cual no podía establecerse una hora fija para el inicio de la votación. Por otra parte, consta también en ese documento que, a través del medio electrónico de comunicación, constantemente se estuvo invitando a los demás participantes de la convención para que emitieran su voto.
En consecuencia, las dos personas que emitieron su voto con posterioridad a la etapa de la votación, estaban obligadas a sufragar en el tiempo que lo hicieron los demás convencionistas, puesto que como ha quedado asentado, ninguna causa legal tuvieron para realizarlo en forma extemporánea.
En tal virtud, los votos emitidos en las boletas electorales que fueron inutilizadas por las citadas dos personas, deben considerarse emitidos en forma extemporánea y, en consecuencia, ilegalmente.
Por lo que hace a las alegaciones encaminadas a combatir el acto de registro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, su examen resulta innecesario, puesto que parten de la premisa inexacta de que el registro fue ilegal porque estuvo basado en la violación a los estatutos del partido, por la controversia relativa a los dos votos emitidos en forma extemporánea, pero como ya se vio que no hubo tal violación a los estatutos, en consecuencia, tampoco puede tenerse como válida la conclusión que se pretende derivar de esa pretendida violación como lo es la supuesta ilegalidad del acto de registro llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa.
Por todo lo anterior, las alegaciones en examen son inatendibles.
En consecuencia, procede confirmar el acuerdo emitido por el consejo general, el tres de mayo del año dos mil tres.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de mayo del año dos mil tres, relativo al registro de candidaturas de diputados federales, de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la II circunscripción plurinominal.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor Hiram Azael Galván Ortega, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria al Consejo General del Instituto Federal Electoral y personalmente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARALELO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria, esto es, que se confirme el acto reclamado, no lo estoy, en cambio, con las consideraciones que sustentan dicha confirmación, pues estimo que, en la especie, la misma obedece a que los agravios devienen inoperantes en una parte e infundados en lo restante.
Para arribar a tal conclusión, tengo presente que, en relación con la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, esta Sala Superior había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos, del cual se formó la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS".
En esa virtud, cuando un militante de un partido político argumentaba que se habían transgredido en su perjuicio las normas estatutarias sobre postulación de candidatos, esta Sala Superior sostuvo que era posible restituirlo en el goce de los derechos político-electorales afectados con dicha transgresión, mediante la impugnación del acto o resolución de la autoridad electoral, derivado del acto partidista violatorio de dichas normas estatutarias; concretamente, se estableció que el militante estaba en condiciones de impugnar el acto de registro de candidatos, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la selección interna de los candidatos y su postulación por el partido no se habían apegado a las reglas estatutarias, porque en ese caso, se decía, el acto de la autoridad se encontraba viciado por el error en que la hizo incurrir el partido cuando, al solicitar el registro, éste afirmaba que la elección de los candidatos había tenido lugar conforme a las normas internas; esto con fundamento en la teoría de la validez de los actos administrativos.
De ese criterio se estableció la diversa tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 205 a 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral, que es del siguiente tenor:
"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado."
Sin embargo, a raíz de la ejecutoria emitida el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2003, esta Sala Superior interrumpió la jurisprudencia que había emitido sobre la improcedencia del mencionado juicio contra actos de partido político, para considerar que esas entidades, por la posición de preponderancia que tienen respecto de los militantes, son susceptibles de vulnerar sus derechos político-electorales por los actos y resoluciones que emiten en su ámbito interno, entre los que figuran la selección de candidatos y su postulación, por lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ahora se estima sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos.
De ese criterio se ha conformado jurisprudencia, en los siguientes términos:
"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal."
Así, se sostiene que el militante debe combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual, desde la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-807/2002, el veintiocho de febrero último, se determinó que debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que prevean los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático. Esto, en razón de que esos medios internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes. Asimismo, se establece la posibilidad de desistir de la instancia partidista o no agotarla para promover directamente ante la jurisdicción cuando por alguna circunstancia superveniente se genere una situación que, en opinión del promovente, tenga como consecuencia que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones.
Derivado de lo anterior, el criterio que se había sostenido sobre la posibilidad de impugnación del registro de candidaturas por la autoridad electoral, sufre una modificación, la cual, desde mi perspectiva, consiste en que tratándose de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren tan estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, o bien, porque es hasta cuando se conoce el acto del registro cuando se arriba al conocimiento de que el actuar del partido político, al postular candidatos, se apartó de lo previamente acordado en el seno del propio partido.
Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, lo inoperante de los conceptos de queja radica en que, si bien el ocursante señala formalmente como acto impugnado la resolución emitida el tres de mayo de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del estudio de los agravios, se observa que la mayoría de ellos están encaminados a combatir expresa y directamente los actos del partido político por los cuales se seleccionó a los candidatos que se habrían de postular como diputados federales por el principio de representación proporcional, al igual que la resolución de veinticinco de abril de este año, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual resolvió los expedientes acumulados 146/NAL/03 y 152/NAL/03, interpuestos por el actor en este juicio y por Lucio Ernesto Palacios Cordero, respectivamente, precisamente contra dichos actos de selección interna; con lo que realmente se arguye que la voluntad del órgano administrativo electoral que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el representante del partido, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme con los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error y que, por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Sin embargo, en tales agravios, la causa de pedir del actor no se relaciona con vicios propios en que haya incurrido la autoridad, sino que el planteamiento formulado por el demandante consiste en que esta Sala Superior revoque el registro impugnado sobre la base de establecer la ilegalidad de la resolución intrapartidista y la consecuente postulación del candidato registrado en quinto lugar.
Acceder a tal intención, desde mi punto de vista, es tanto como permitir al actor una ampliación indebida del término que fija la ley, específicamente el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en claro perjuicio de algunos otros entes y en transgresión a las formalidades del procedimiento, ya que debemos tomar en cuenta que, en el presente caso, el incoante tuvo conocimiento de la resolución administrativa de su partido, el veinticinco de abril de dos mil tres, según se advierte del acuse de recibo de la entrega de una copia simple de la misma, signado por Juan Antonio Alvarado Gaytán, a quien designó como autorizado para recibir documentación y notificaciones el propio Hiram Azael Galván Ortega en sendos ocursos presentados en el expediente del recurso de que se trata; de tal forma que, para combatir las consideraciones de esa resolución, debió promover el juicio correspondiente dentro del plazo comprendido entre el veintiséis y veintinueve de abril de este año, lo cual no hizo, sino que esperó hasta una vez notificado del registro por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promoviendo el juicio hasta el diecisiete de mayo siguiente, esto es, aproximadamente quince días después de que dicha resolución partidista adquirió definitividad por no haber sido combatida en tiempo y forma, sin que para ello medie excepción alguna en ley, jurisprudencia, criterio o ejecutoria que así lo justifique.
Por tanto, si el actor no ejerció, cuando debió, el derecho que tuvo para impugnar la resolución intrapartidista, es incuestionable que caducó su derecho a controvertir las razones ahí dadas, por lo que después de su extinción inexorable, ya no es posible su ejercicio o resurrección por ningún motivo, aun cuando el registro materia del juicio se sustente en la selección interna contra la que se agravia, dado que, se insiste, de forma encubierta se estaría autorizando una ampliación del término de ley para inconformarse de lo resuelto por la autoridad administrativa del partido político en cita.
En consecuencia, siendo que las violaciones aducidas no se hacen depender de un acontecimiento que hubiera ocurrido al momento del registro, sino en circunstancias acaecidas con anterioridad, no pueden servir de sustento para establecer la ilegalidad de la resolución combatida, al ser evidente que los planteamientos producidos por el incoante, en vez de referirse, como debiera ser, a actos de la autoridad responsable, es decir, al acuerdo del Consejo General Instituto Federal Electoral de tres de mayo de dos mil tres, por el que se aprobó el registro de candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional a contender en el actual proceso electoral, lo hace equivocadamente respecto de la serie de actos que conformaron el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, desde luego, la resolución partidista .
De ahí la inoperancia de estos agravios, dado que no constituyen argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar de manera directa las razones, motivos y fundamentos que la autoridad administrativa federal señalada como responsable, emitió a fin de sustentar el acuerdo que ahora se impugna.
Por cuanto hace al agravio que tilda de ilegal el acuerdo reclamado, aduciendo que el consejo responsable incumplió con su obligación de verificar que las candidaturas propuestas por el Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de representación proporcional estuvieran apegadas a derecho, en el sentido de que se debió haber revisado, por tal consejo, que el proceso interno de selección partidista se hubo llevado a cabo conforme a los estatutos del citado partido, es infundado.
Ciertamente, para que el registro de candidatos que realizan las autoridades electorales, entre ellas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos democráticamente, de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizarla en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que, en ese tenor, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito referido, con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que deben desarrollarse las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos y asume como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se establece en el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige al respecto que con la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Al no haber sido, pues, cuestionada esa falta de exigencia o la inexistencia del escrito por el que se manifiesta que los candidatos fueron seleccionados estatutariamente, sino que lo que se controvierte, en todo caso, es la omisión de la autoridad electoral responsable de revisar la legalidad del proceso interno de selección partidista, particularmente, como se sugiere, lo resuelto en el recurso que culminó con la decisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido del que es militante el actor, es inconcuso que las cuestiones atinentes no pueden ser abordadas por esta Sala Superior, por no guardar, propiamente, relación directa e inmediata con el acto que se reclama.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que he expuesto, no comparto las razones que se externan en la sentencia para concluir en la confirmación del acto impugnado, sino que, a mi juicio, el punto resolutivo debe tener su apoyo en lo inoperante e infundado de los agravios formulados por el actor en su demanda; sin que esté por demás señalar, por otra parte, que en asuntos similares, se han apreciado inoperantes los motivos de inconformidad, basándose en la falta de relación directa e inmediata con el acto registral que se combate, como ha acontecido, entre otros, en los expedientes SUP-JDC-167/2003, SUP-JDC-175/2003, SUP-JDC-337/2003, SUP-JDC-351/2003, SUP-JDC-366/2003, SUP-JDC-368/2003, SUP-JDC-395/2003 y SUP-JDC-397/2003; por tanto, como estimo que hay identidad de razones, en mi opinión jurídica, iguales consideraciones deben regir el sentido del presente asunto.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ